Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 229/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 208/2008 de 30 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 229/2009
Núm. Cendoj: 03014370022009100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2008-0004978
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000208/2008
Dimana del Juicio Oral Nº 000388/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
PARTE APELANTE: Ramón
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 229/09
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez.
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a treinta de marzo de dos mil nueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/12/07 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000388/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 2/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm. Habiendo actuado como parte apelante Ramón .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a D. Ramón como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Deberá abonar a D. Anselmo la cantidad de 8650 euros por los días de curación de incapacidad, más el interés legal. "
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Ramón se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega por el apelante que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución del delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148 del Código Penal
La prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración del acusado. La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SS.T.S. de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 15 de julio de 2005 , 28 de febrero de 2006 ó 20 de mayo de 2008 .
En este ámbito afirma la S.TS de 20 de mayo de 2008 :
"Infinidad de veces ha declarado esta Sala que la ponderación de la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal Sentenciador, es una facultad privativa de éste en virtud de la inmediación con la que se practican esta clase de pruebas personales, ventaja con la que no pueden contar los órganos jurisdiccionales Superiores, que no han visto ni oído a los declarantes".
En las actuaciones obra la grabación del desarrollo del plenario que, si bien no reproduce en plenitud las posibilidades de percepción de que gozó el Juez a quo, si permite un mayor rigor en el análisis de los argumentos que fundamentan la valoración de la prueba, con el siguiente resultado:
1.- Consideramos de singular valor la declaración de Fructuoso, quien desde la denuncia iniciadora de las actuaciones ha ofrecido la misma versión de los hechos, es decir , que su amigo Anselmo fue golpeado por uno de los porteros del local con un objeto contundente. Que una vez en el suelo le propinó diversas patadas. En el plenario reconoció, sin dudas, al acusado como el autor de los hechos.
2.- El perjudicado , en todas las declaraciones prestadas, desde la inicial ante la fuerza pública, afirmó haber sido objeto de una agresión. En concreto manifestó que el portero del local le golpeó con una porra o instrumento similar hasta que cayó al suelo. En el plenario también reconoció al acusado como el autor de los hechos. Es cierto, como afirma el recurrente que el citado testigo ante la policía manifestó que la persona que le agredió media un metro noventa centímetros, siendo el acusado de estatura ostensiblemente más reducida, dato que no desvirtúa su testimonio que se ve apoyado por otras pruebas como vamos a seguir argumentando.
3.- El acusado relata el incidente en una forma distinta a los dos testigos antes referidos, pero aporta un dato de singular interés, como es que en la disputa habida sólo participaron los tres.
4.- Los partes de lesiones y el posterior informe de sanidad reflejan unas lesiones ciertamente compatibles con la agresión descrita por los dos testigos.
El Juez a quo, valorando la prueba citada considera justificada la versión de hechos formulada por la acusación , solución que resulta adecuada al resultado del plenario, como anteriormente hemos argumentado, lo que determina la desestimación del motivo
SEGUNDO.- Como segundo motivo impugna el recurrente la aplicación del artículo 148 CP, al considerar no acreditado que la agresión se perpetró utilizando un "instrumento peligroso".
En la relación de hechos probados de la resolución recurrida se recoge que el acusado utilizó para golpear a Anselmo en la cabeza una defensa de goma, tipo porra.
El Tribunal Supremo al concretar el significado de "instrumento peligroso" (elemento normativo del tipo) ha optado por un criterio amplio. Se trata de la utilización de objetos para perpetrar la agresión que demuestren una especial brutalidad y un reforzado afán de causar daño en la víctima. En la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se encuentran supuestos de uso de porras de tipo defensivo, que son consideradas susceptibles de determinar la aplicación del artículo 148 CP . Así, por ejemplo , se pronuncian las SS.TS de 27 de marzo de 1994, 19 de octubre de 2001 ó 19 de diciembre de 2007 .
En este caso, resulta significativo que el acusado, encargado de la entrada en un local de ocio nocturno, al iniciar el incidente con los dos clientes , se acerca al acceso del mismo y coge la porra que sabe allí se encuentra depositada, evidentemente como instrumento defensivo. Resulta llamativa también su voluntad de causar un especial daño, con el hecho de dirigir sus golpes a la cabeza de la víctima.
Con estos antecedente no apreciamos error en la calificación que se efectúa en la Resolución impugnada.
TERCERO.- Finalmente impugna el recurrente la calificación de los hechos como delito, por entender que las lesiones sufridas por la víctima no requirieron de tratamiento médico o quirúrgico para su curación como expresamente exige el artículo 147.1 CP al efecto por lo que, en todo caso , serían constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP .
En el parte de sanidad se recoge la necesidad de asistencia médica. En igual forma en la hoja de urgencias extendida en el momento de su primera asistencia , se expresa la necesidad de sutura para la cura de la herida que sufría en la cabeza.
Existe una Jurisprudencia uniforme recaída interpretando el artículo 147 del Código Penal y, en concreto, la expresión "tratamiento médico". Entiende el Tribunal Supremo que se trata de un concepto normativo cuyo contenido debe ser rellenado por los órganos judiciales. Debe entenderse por tratamiento toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a procurar la sanidad del lesionado y ordenada por un facultativo. Puede consistir en la prescripción de fármacos o en la fijación de determinados comportamientos, tales como dietas alimenticias ejercicios de rehabilitación observancia de reposo , etc. No se encuentra contenido en dicho concepto el simple diagnóstico o la pura prescripción médica. El tratamiento debe ser el medio objetivamente indicada para la curación de las lesiones, con independencia de que, de facto, el lesionado observe, no, las prescripciones médicas. En este sentido podemos recordar las S.S.T.S. de 23 de febrero de 1998, 22 de marzo de 1999, 1 de diciembre de 2000, 25 de abril y 3 de julio de 2001 , 3 de octubre de 2003, 22 de mayo de 2004, 19 de diciembre de 2005 y 26 de enero de 2006, entre las más recientes.
Reiteradamente la Jurisprudencia ha mantenido que la colocación y retirada de puntos de sutura constituye tratamiento médico.
A título de ejemplo cabe recordar el contenido de la ST.S. de 19 de enero de 2006 :
"Por lo que se refiere a la etiología de las lesiones, se citan los partes médicos de la asistencia practicada al lesionado efectuando unas argumentaciones carentes de toda practicidad en relación a la diversa denominación con que aparece descrita la lesión: herida inciso contusa, herida en cuero cabelludo, herida inciso, herida leve , herida muy leve. Se trata de alteraciones sin ninguna relevancia. Cualquiera de estos términos no excluyen el resultado lesivo, ni la necesidad de dar puntos de sutura, en número de tres , este dato es el relevante a los efectos de calificar de delito la lesión por haber precisado tratamiento quirúrgico, siendo constante la jurisprudencia de esta sala en la consideración de integrar dicho tratamiento, de cirugía menor, la necesidad de cerrar la herida con puntos de sutura - SSTS 1021/2003 de 7 de julio, 806/2001 de 1 de mayo, 534/2004 de 28 de abril, entre otras muchas-."
Igualmente el tratamiento descrito por el médico forense anamnesis, exploración , valoración de pruebas complementarias, prescripción de analgésicos y antiinflamatorios, antibioterápia, profilaxis antitetánica y reposo , constituye tratamiento médico.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ramón , contra la Sentencia de fecha 17/12/07 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
