Última revisión
30/05/2008
Sentencia Penal Nº 345/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 48/2008 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 345/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100399
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2008-0001028
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000048/2008
Dimana del Juicio Oral Nº 000404/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Abelardo
:
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 345/08
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez.
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a treinta de mayo de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18/12/07 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000404/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 275/05 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Abelardo .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:Estando el acusado, Abelardo, mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia firme de 17-11-1998 por delito de estafa a la pena de 6 años de prisión , en el centro penitenciario de Murcia, conoció al también interno, Carlos José, a quien le dijo que conocía a una abogada muy buena, que se llamaba Julieta , que podía llevar su caso y sacarle de prisión para lo cual era preciso el ingreso de 18.000 euros en la cuenta corriente de la letrada, dando el número de la cuenta y el banco donde se debía efectuar.
Confiado en la veracidad de lo manifestado por el acusado , Juan a su vez se lo contó a su hermana, Juana, la cual, con el propósito de ayudar a su hermano, procedió el día 18 de marzo de 2004 a ingresar en la cuenta corriente de Julieta, del Banco Popular de Alicante, oficina urbana 9, la cantidad de 14.000 euros.
Tras el ingreso del dinero, en las ocasiones en que Carlos José preguntaba al acusado por su asunto , éste le decía que estaba en curso y que todo iba bien.
La referida abogada no existe. Julieta es la suegra del acusado , quedándose éste con el dinero; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno al acusado Abelardo, como autor penalmente responsable de un delito de estafa concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio y a que indemnice a Juana en 14.000 euros."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Abelardo se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega por la recurrente que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución del delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código penal .
La valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia parte de diversos datos objetivos, como son:
1.- Abelardo y Carlos José estuvieron internos en el Centro Penitenciario de Murcia a principios del año 2004
2.- Juana, hermana de Carlos José, ingresó en la cuenta de Julieta, suegra del acusado,la cantidad de 14.000 euros en marzo de 2004.
3.- El acusado ha dispuesto de ese dinero.
Esos datos, apoyados en datos objetivos, y no discutidos en el plenario , deben relacionarse con el resultado de la prueba personal. En este ámbito, debe recordarse que la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal debe mantenerse en apelación, salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal , a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (S.S.T.S. de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero de 2006 ).
La reciente ST.S. de 28 de junio de 2006 efectúa unas interesantes afirmaciones en esta materia:
"Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar , los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria."
Acreditada la entrega del dinero, debe concretarse su objeto, para determinar si el acusado realizó una conducta engañosa con la finalidad de producir error en Carlos José , que como consecuencia del mismo solicitó a su hermana la entrega de un dinero, que ésta hizo efectivo.
Las declaraciones prestadas en el plenario ofrecen el siguiente resultado:
1.- El acusado afirma que el dinero le fue entregado como un préstamo, que debía devolver en un año. Que invirtió en inmuebles y el resultado no fue el pretendido. Estas afirmaciones destacan por su falta de precisión, no se concreta el beneficio que pudiera obtener el supuesto prestamista, ni se justifica la inversión presuntamente realizada.
2.- Carlos José afirma que conoció al acusado en la cárcel. Que éste le manifestó que conocía a una abogada muy buena que le sacaría de prisión, pero que tenía que abonar 18.000 euros. Habida cuenta de su desesperada situación accedió, comunicando el hecho a su hermana que fue quien realizó el ingreso en la cuenta designada.
3.- Juana ratifica que su hermano le pidió el dinero y ella hizo el ingreso. También comparece como testigo su esposo Eugenio . Ambos afirman que acudieron posteriormente al domicilio del acusado , quien les dijo que todo había sido un engaño y que no podía devolver el dinero.
Enlazando el resultado de la prueba persona con los datos objetivos citados, la Juez a quo llega a la solución condenatoria. No apreciamos que la valoración de la prueba sea ilógica o manifiestamente errónea, sino consecuencia de la percepción directa de la prueba personal, no reproducible en esta alzada.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Abelardo , contra la Sentencia de fecha 18/12/07 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
