Última revisión
06/05/2008
Sentencia Penal Nº 287/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 122/2008 de 06 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 287/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2008-0002712
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000122/2008
Dimana del Juicio Oral Nº 000020/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
PARTE APELANTE: Octavio
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 287/08
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez.
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a seis de mayo de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 06/02/08 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000020/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº (D. Ur. 12/08) del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm. Habiendo actuado como parte apelante Octavio.
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia; HECHOS PROBADOS: se aceptan los de la resolución recurrida, añadiendo: El acusado es toxicómano encontrándose actualmente incluido en un programa de rehabilitación con metadona.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Octavio, como criminalmente responsable en concepto de autor material y directo, de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el art. 237, 238.2ª y 240 del C.P ., concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del artículo 22.8º del C.P ., imponiendo la pena de dos años y tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas , y a Adolfo como criminalmente responsable en concepto de autor material y directo, de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo la pena de nueves meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma y por Octavio se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba. Infracción de precepto legal (artículo 21,2 CP ).
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo, impugnan los recurrentes la Sentencia de instancia al entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución de Octavio del delito de robo con fuerza , de los artículos 237, 238 2º y 3º y 240 del Código Penal, y de Adolfo del delito de receptación.
La condena tiene por fundamento prueba de carácter indiciario. Antes de proceder a su análisis, conviene recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios) , puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado , incluso cuando se trata de prueba única (SSTS de 28 de febrero, 31 de marzo, 18 de abril, 3 y 22 de mayo, y 2 de junio de 2006, entre otras muchas). Para su eficacia como medio de prueba único se requiere:
1.- Que no se trate de un indicio aislado, sino que exista una pluralidad.
2.- Que los indicios acreditados estén relacionados entre sí y con el hecho base que se pretende acreditar.
3.- Que entre los indicios y la conclusión extraída exista tal correlación, que permita descartar cualquier otra hipótesis como resultado de la valoración de dicho medio de prueba.
En este caso , el indicio fundamental es la ocupación en poder del acusado y de su acompañante de la totalidad de los efectos sustraídos.
La Jurisprudencia, con carácter general, estima insuficiente como prueba de cargo par entender acreditado la participación en un delito de hurto o robo , la ocupación en poder del acusado de los bienes objeto del delito, ya que ésta es una de las hipótesis posibles, no la única pero sí la más perjudicial para aquél (SSTS de 24 de noviembre de 1990, 15 de octubre de 1991 o 16 de diciembre de 1992; o S.T.C. de 11 de febrero de 1997 ). Ello no obstante, cuando la ocupación de los efectos del delito se produce inmediatamente después de cometido el delito contra la propiedad, y a escasa distancia , este único indicio se descompone en varios que pueden ser prueba descargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado (SSTS de 13 de diciembre de 1997, 5 de marzo de 1998 y 1 de octubre de 2001 ).
En este caso consideramos que los indicios son concluyentes:
1.- Dos personas se encuentran sobre las tres de la mañana con una persona con características similares al acusado, aunque no pudieron verle el rostro, junto a una tienda de ropa, cargado de prendas de vestir y con una conducta muy nerviosa. Inmediatamente, comprueban que el establecimiento tiene forzado el acceso, poniéndose en contacto con la policía.
2.- Pocos minutos después (el acusado es presentado en comisaría a las 3.39), agentes de la policía detienen al acusado en las inmediaciones del lugar, portando una bolsa con artículos procedentes del citado establecimiento. Le acompaña la acusada que viste parte del género sustraído. Al acusado se le ocupa una cantidad de dinero que coincide con la que echó en falta el propietario de la tienda de la caja. Porta un destornillador.
3.- El acusado no explica el por qué de la tenencia del destornillador en ese lugar y a esas horas. Cuando se le pregunta sobre los bienes que porta , afirma que los había adquirido a una persona, dato que no encaja con la declaración de las dos testigos que pudieron ver a una persona de sus características junto a la tienda, y que no corrobora su acompañante.
Todos los datos citados, son valorados de forma conjunta por la Juez a quo, llegando a la conclusión condenatoria para ambos, que no apreciamos como ilógica o errónea, sino plenamente congruente con la prueba practicada.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se impugna la decisión de la Juez a quo de no apreciar la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP .
Para valorar el consumo o la adicción a las drogas como circunstancia que afecta a la imputabilidad del autor de delito, ha de partirse de las siguientes premisas: 1) concurrirá la eximente, cuando el sujeto , por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 2) se aplicará la eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión.; 3) La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos.
Esta posición tiene su reflejo en las S.S.T.S. de 15, 21 de marzo y 26 de mayo de 2005 ó 24 de febrero y 21 de marzo de 2006 , de entre otras muchas.
La atenuante, por tanto , contempla los supuestos de grave adicción, con afectación de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos (SS.T.S. 31 de julio de 1998, 27 de septiembre de 1999, 20 de enero de 200 y 16 de octubre de 2001, entre otros muchos)
La drogadicción de larga evolución con dependencia esta muy relacionada con el delincuente tendencial , que comete delitos, generalmente contra la propiedad, con el fin de costear su adicción.
De forma muy completa afirma la ST.S. de 17 de marzo de 2003, que:
"Siguiendo el convincente razonamiento del Fiscal, debe recordarse que esa relación de causalidad puede afirmarse cuando la actividad ilícita desplegada tiene por finalidad exclusiva la financiación de esa adicción, lo que sucede, como revela elocuentemente la experiencia, con mucha frecuencia en los delitos contra la propiedad. El adicto acude a los delitos contra el patrimonio de apoderamiento para financiar su adicción que a su vez le impulsa a obtener medios para la droga por cualquier procedimiento. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (Sentencia 372/1999 , de 23 de febrero ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción (sentencia 1192/1998, de 19 de octubre ) a diferencia del art. 20.2 y su correlativa atenuante (art. 21.1 ) en que el acento se pone más bien en la afectación de las facultades anímicas. Ahora bien, es exigible que el impulso para satisfacer la adicción sea el único o, al menos, principal motivo de la actuación delictiva. Cuando se superponen otras motivaciones prevalentes, no es dable la apreciación de la atenuante. Singularmente ha de excluirse, cuando junto al deseo de obtener dinero para satisfacer las "necesidades" de abastecimiento de droga, está presente un ánimo de lucro adicional que sólo busca el enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno (Sentencia 510/2000, de 28 de marzo ) al margen de la adicción propia".
En este caso , consta por informe de urgencias que desde su detención el acusado presenta un estado de ansiedad , dando conocimiento a los facultativos que le atienden que se encuentra en tratamiento con metadona. El Centro Penitenciario en el que se encuentra ingresado, ha informado que está incluido en el programa de mantenimiento con metadona.
Consideramos dichos antecedentes, para estimar que el acusado es drogadicto, con adicción a los opiáceos, con un largo historial por delitos contra la propiedad compatibles con el delincuente tendencial.
Afirma la STS de 31 de octubre de 2005 :
"Aunque no pueda afirmarse que en el momento de los hechos el acusado sufriera Estados carenciales, pues nada consta en la causa sobre este aspecto, del informe forense se desprende que el acusado era consumidor en la época de los hechos y que su adicción, a causa de su antigüedad e intensidad en relación con las sustancias consumidas , puede ser calificada como grave, y relacionada con el delito cometido tal como resulta de los hechos. Siendo así, el motivo debe ser estimado y deberá ser apreciada la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal ...".
Por todo ello, apreciamos base suficiente para la aplicación de la atenuante que , con la concurrencia de una agravante, estimamos debe determinar una pena de un año y seis meses de prisión, lo que determina la estimación parcial del recurso.
Finalmente, no apreciamos motivos que justifiquen la aplicación a la acusada de una pena superior al mínimo legal de seis meses, por lo que debe procederse a la reducción de la pena impuesta como interesa el recurrente.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Octavio y Adolfo contra la Sentencia de fecha 06/02/08, que se ratifica, si bien, reduciendo la pena de prisión y accesorias impuestas a Octavio a un año y seis meses. También se reduce la pena a Adolfo a seis meses de prisión. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
