Última revisión
08/01/2008
Sentencia Penal Nº 3/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 242/2007 de 08 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 3/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2007-0006234
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000242/2007
Dimana del Juicio Oral Nº 000108/2005
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
PARTE APELANTE: Alfredo y Rubén
Letrado:
Procurador : CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO y CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 3/08
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez.
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a ocho de enero de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29/03/07 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000108/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 122/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm. Habiendo actuado como parte apelante Alfredo y Rubén
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El 11 de marzo de 2004 sobre las 13 horas como consecuencia de las investigaciones y vigilancias realizadas en el chalet sito en el camino del butano, se intervino a los acusados Alfredo, Jaime, Victor Manuel y Rubén unas bolsas que acababan de enterrar junto a la zona de la piscina conteniendo una escopeta recortada de la marca beretta, una pistola marca Star calibre 9 mm con su cargador y 16 cartuchos del mismo calibre. La pistola se encontraba en buen estado de funcionamiento y los acusados carecían de licencia de armas y guía de pertenencia. La escopeta es capaz de hacer fuego a pesar del mal Estado de conservación; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Alfredo, Jaime , Victor Manuel y Rubén como coautores penalmente responsables de un delito de 564.1.1º,2º y 2.3º del C.P. en relación con el art. 396 4 a) y 5.1 g) del rglto de armas de 29 de enero de 1993, a la pena para cada uno de los acusados de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pgo de las costas procesales."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Alfredo y Rubén se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba..
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.
Fundamentos
PRIMERO.-Como único motivo de recurso se alega por la recurrente que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de los acusados, por lo que procedía la absolución del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º y 2º del Código Penal .
Según reitera el Tribunal Constitucional, al revisar la valoración que de la prueba efectúa el Juez a quo el órgano de segunda instancia debe efectuar un triple análisis
1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante
En este sentido se pronuncian las SS.T.C.. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94m , 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002 , 300/2005, 66/2006 . Dicha doctrina se recuerda reiteradamente en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirviendo de ejemplo la sentencia de 31 de octubre de 2007 .
En este caso, no se cuestiona la legalidad de las pruebas tenidas en cuenta, por lo que nuestro análisis deberá limitarse a la razonabilidad de su valoración por la Juez a quo.
No discutido el hallazgo de las armas fundamento de la condena, debe analizarse exclusivamente el acervo probatorio que determina la imputación de su posesión a los hoy recurrentes.
La prueba practicada en el plenario en este ámbito fue exclusivamente de carácter personal: testifical y declaración de los acusados.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso , tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 21 de noviembre de 2004, 11 de enero de 2005 o 27 de abril de 2006 .
Fundamenta la Juez a quo la condena en la declaración de los agentes de la policía nacional que identificaron a los acusados como las personas que procedieron a ocultar las armas, enterrándolas.
Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( S.S.T.S. de 15 de septiembre de 1997, 12 de marzo de 1999, 14 de marzo y 11 de julio de 2001, 26 de enero de 2002 y 18 de marzo de 2004 , entre otras).
Afirma la reciente STS de 26 de septiembre de 2006 :
"En esta dirección el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en S.T.S.. 2.12.98, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción , inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo , el origen de su conocimiento , su capacidad de comprensión de la realidad, lo que , en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en ST.S.. 10.10.2005, que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad , cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo"
En el mismo sentido manifiesta las SSTS de 27 de diciembre de 2006 y 4 de julio de 2007 :
"las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía
Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado Social y democrático de derecho , como es el nuestro , todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C.E. "
Como puede leerse en el acta del juicio uno de los agentes afirma que los acusados llevaban las bolsas con las armas , procediendo a enterrarlas en compañía de otras personas. Otro, afirma que participaron con otros en la ocultación, pero no puede precisar quien llevaba las bolsas.
Dada la naturaleza del delito de tenencia ilícita de armas, las conductas descritas lo integran. El testimonio de los agentes citados es claro, rotundo y terminante , coincidiendo ambos en lo sustancial.
Considera la Juez a quo dicha prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, conclusión que resulta razonable al sustentarse en testigos directos, cuya declaración resulta contundente y verosímil. En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alfredo y Rubén, contra la Sentencia de fecha 29/03/07 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

