Última revisión
08/05/2008
Sentencia Penal Nº 295/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 98/2008 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 295/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100291
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2008-0002205
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000098/2008- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 001657/2007
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE
Apelante Pilar
Apelado: Ariadna
Letrado:
Procurador:
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 295/08
En Alicante a ocho de mayo de dos mil ocho.
El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
29/11/07, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE, en Juicio de Faltas - 001657/2007, habiendo
actuado como parte apelante Pilar y como apelado Ariadna .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que sobre las 12 horas del día 19 de noviembre de 2007, en la peluquería "Manuela" sita en la calle Catedrático Abelardo Rigualt de esta ciudad, la denunciada, dirigió a la denunciante frases como "cuidado que voy a por ti". HECHOS PROBADOS que se: aceptan.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Pilar, como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de amenazas, ya definida , a la pena de multa de 10 días, a razón de 6 euros, por cada cuota diaria, lo que equivale a sesenta euros (60 euros), con un día de privación de libertad, como responsabilidad personal subsidiaria, por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como a las costas causadas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Pilar se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba. Infracción de norma constitucional.
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000098/2008, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega por la parte que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución de la falta de amenazas del artículo 620.2 CP .
La prueba practicada en el plenario fue de carácter personal: testifical y declaración de la acusada.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las S.S.T.S. de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero de 2006 .
La reciente S.T.S. de 28 de junio de 2006 efectúa unas interesantes afirmaciones en esta materia:
"Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos , a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos , silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria."
En este caso, la versión del sujeto pasivo del delito se ve corroborada por una testigo presencial, circunstancias que motivan la convicción de la Juez a quo sobre la veracidad de los hechos denunciados , conclusión que no aprecio resulte ilógica o manifiestamente errónea lo que determina la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega infracción del principio acusatorio al diferir los hechos denunciados de los que aparecen consignados en la relación de hechos probados de la resolución impugnada.
Dada la naturaleza del juicio de faltas donde priman los principios de oralidad, concentración y sumariedad , se produce una cierta flexibilización de las exigencias que supone el principio acusatorio. Afirma la STC 56/94 que: "Este Tribunal Constitucional ha dicho reiteradamente que el principio acusatorio debe inspirar el procedimiento en los juicios sobre faltas; que dicho principio exige una acusación y el Derecho del inculpado a conocerla... la acusación debe ser, por tanto, previa, cierta y expresa; que la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla, pero asimismo ha dicho que el Derecho a ser informado de la acusación, se satisface siempre que , cualquiera que sea la fórmula, aquélla llegue a conocimiento del inculpado". La misma doctrina se refleja en las S.S.T.C. 53/89, 182/91, 11/92, 358/93 , 115/94, entre otras muchas.
Sobre el momento en que debe formularse la acusación, al no existir instrucción, en los términos del procedimiento abreviado, o fase intermedia, deberá plantearse en el juicio. Ello no obstante, no son admisibles acusaciones sorpresivas que puedan limitar el recto ejercicio del derecho de defensa. Por tanto la acusación se formalizará en el acto del juicio (SST.C. 34/85 ó 54/87 ), a cuyo inicio , en principio, los diversos conductores implicados en un accidente de circulación ostentaran la doble condición de acusador y acusado (SS.T.C. 182/91 y 283/93 ). Caso de formularse una acusación que pudiera tildarse de sorpresiva (por ejemplo, se dirige contra el que fue citado como testigo), será válida siempre que se ofrezca a éste la posibilidad de suspensión del juicio, por si quiere estudiar adecuadamente la defensa o proponer nuevos medios de prueba (STC 134/86 ).
La denunciante puso en conocimiento de la policía entre otros, los hechos que aparecen reflejados en la sentencia de instancia, y que fueron objeto de debate en el plenario, por no existe fundamento que avale la alegación de la parte , que debe ser desestimada.
TERCERO.- Finalmente estima la recurrente que los hechos declarados probados no son constitutivos de la falta motivo de condena.
La acusada anuncia a la denunciante un mal grave para un futuro inmediato , susceptible de causarle inquietud, lo que se estima constituye una amenaza leve prevista en el artículo 620.2 del Código Penal (SST.S. de 24 de enero y 14 de septiembre de 2000 ó 13 de septiembre de 2001, entre otras). En concreto, le manifiesta que "cuidado que voy a por ti"
Como manifiesta la STS de 21 de octubre de 2002 :
"Conforme se desprende de conocida y abundante jurisprudencia de esta sala (por todas, Sentencia de 26 de febrero de 1999 el delito de amenazas constituye un ataque al Derecho de la persona a disfrutar y ejercer, con tranquilidad y sosiego, su libertad , ataque que se concreta en expresiones aptas. para hacerle temer seriamente que puede llegar a ser víctima del mal con el que se le conmina".
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pilar contra la sentencia de fecha 29/11/07 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 001657/2007, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

