Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 532/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 38/2008 de 16 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 532/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100511
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Procedimiento Abreviado nº PA38/08MM
Diligencias Previas nº 890/05
Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavá
SENTENCIA nº 532
Ilmos Srs Magistrados
D.Pedro Martín García
D.Javier Arzua Arrugaeta
Dª.María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a dieciséis de junio de dos mil ocho
VISTA en nombre de S. M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa Procedimiento Abreviado nº 38/08, Diligencias Previas nº 890/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de
Gavá, por un delito electoral, causa seguida contra María Consuelo , nacida en Barcelona el día 18 de
noviembre de 1951 en la Línea de La Concepción (Cádiz) , hija de Hermenegilda y de Francisca, sin antecedentes penales y
con domicilio en la localidad de Viladecans, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , en libertad por esta causa , representada por
el Procurador Sr.a Moleres Muruzabal y defendido por el Letrado Sra Espinosa Ramos, siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución, S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la LO de Régimen Electoral General estimando como responsable del mismo en concepto de autora a la acusada, sin circunstancias, solicitando la imposición a la misma de la pena de ventidos dias de privación de libertad y multa de tres meses a una cuota diaria de 12 euros accesorias y costas .
La Defensa de la acusada en su escrito de calificación provisional negó que los hechos fueran constitutivos de delito, y solicitando la libre absolución de la misma..
SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el día de hoy comparecieron al mismo la acusada y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Pública y la Defensa las elevaron a definitivas
Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos considerados probados y atribuidos a la acusada no son constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la LOREG por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación contra la misma al no concurrir en su conducta los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal.
En efecto, no solo no se ha practicado en el acto del Juicio prueba de cargo alguna susceptible de acreditar la acusación que se sostuvo contra la acusada, condenándola a una improcedente "pena de banquillo", cuando constaba ya en las actuaciones por vía documental que efectivamente se había presentado, si bien tarde, a la constitución de la Mesa Electoral a lo que había sido convocada en forma, sino que la acusación se ha seguido sosteniendo por el Ministerio Fiscal en sede de conclusiones definitivas a pesar de la inexistencia de prueba de cargo y la evidente existencia de prueba documental de descargo que avalaba la versión de los hechos sostenida por María Consuelo.
Así es, obra a folio 10 de las actuaciones un documento en el que, bajo el epígrafe "Relación de Miembros de mesas electorales no presentados", se hace constar que la acusada se presentó " a las 9.00 horas según el representante pero no consta en Acta", lo que concuerda con la versión ofrecida por la misma desde un principio y con las gestiones que llevó a cabo después para acreditar que la causa de su tardanza se debió a que se durmió tras una noche en vela por un problema médico. Pues bien, la conducta de la acusada nunca podría haber integrado la conducta prohibida en los preceptos penales por los que se la acusa por dos razones jurídicas:
1ª) El precepto no prohíbe bajo pena llegar tarde a la constitución de la Mesa Electoral sino incumplir de modo definitivo la obligación de presentarse en el lugar indicado a efectos de que la Mesa pueda ser constituida legalmente, incumplimiento que lo es, en definitiva, del deber democrático ( correlativo del derecho democrático) de contribuir al libre y correcto desarrollo de las lecciones.
2º) En todo caso, la acusada, como lo demuestra el hecho de que se presentó si bien tarde a la constitución de la Mesa, en ningún momento pretendió incumplir de manera definitiva la obligación que le alcanzaba, por lo que debe afirmarse la ausencia de dolo y, por lo tanto, de tipo subjetivo.
SEGUNDO.- En aplicacion de lo dispuesto en los articulos 123 y ss del Codigo Penal y 239 y ss de la Lecri, se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a María Consuelo del delito electoral del que venía acusada, declarando de oficio las costas procesales..
Notifíquese esta sentencia a la acusada y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
.
