Sentencia Penal Nº 534/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 534/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 136/2008 de 17 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 534/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100493


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar. P.Abreviado nº 4/08

Rollo de Apelación nº 136/08-MK

SENTENCIA Nº 534

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a diecisiete de junio dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación

el P.A. nº 4/08 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por los delitos de estafa y falsedad

documental, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Lucio , representado por la Procuradora Dª Esther

Portulas Comalat, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien

expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de abril de 2008 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 4/08 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO.- Viene a invocar la parte apelante en apoyo de su impugnación de la sentencia de instancia la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial "a quo" ya que, en contra del criterio de la Juzgadora, la misma no autorizaba a imputar al acusado D. Lucio la autoría de los hechos que motivaron su condena en dicho pronunciamiento como autor de un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 251.1, 16.1 y 62 del C. Penal y un delito de falsedad en documento oficial tipificado en los artículos 392 y 390.1.1 del citado texto legal, habiéndose vulnerado así el derecho constitucional a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", terminando por postular, a la luz de ello, la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro en la alzada de signo absolutorio.

SEGUNDO.- El motivo expuesto debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma, están apoyadas en pruebas practicadas en el juicio oral con pleno respeto a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción que lo inspiran, haciéndose en la sentencia apelada un exhaustivo y meticuloso análisis del conjunto de los medios probatorios que se desarrollaron a presencia de la juzgadora, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al primero de los principios mencionados gracias al cual el órgano judicial de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que en principio y como regla general ningún motivo concurra para apreciar error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador crea de modo razonado la versión que le ofrezcan determinadas personas en detrimento de la de signo contrario dada por otras.

Que el acusado D. Lucio trató de enajenar la autocaravana Mercedes Benz modelo 316 CDI Remor matrícula CY-AY .... sobre la que ninguna facultad de disposición tenía, atribuyéndose falsamente la misma, quedó acreditado a través del testimonio de D. Simón, quien declaró en el juicio que vio un anuncio en Internet anunciando la venta, poniéndose tras ello en contacto con el vendedor al que pidió la documentación del vehículo, comprobando tras recibirla por fax que la dirección que figuraba en ella era la de un conocido suyo en Alemania con quien se puso en contacto confirmándole que esa autocaravana era suya y que la había alquilado tiempo antes, acordando que para recuperarla se trasladaría a Gerona donde había quedado él con el vendedor, añadiendo que éste le llamo cambiando el lugar de la cita, trasladándose a Santa Susana con la policía a la que avisó desde el Aeropuerto de Gerona, contactando finalmente con el acusado en el nuevo punto de contacto, momento en el que la policía le detuvo, precisando como dato de indiscutible relevancia que identificó la voz del mismo como la de la persona que en todo momento había contactado con él. Si a ello se añade que el fax incorporado a los folios 31 y 32 fue remitido desde Gerona habida cuenta el prefijo 972 que figuraba en el mismo, observándose que la documentación estaría a nombre de D. Guillermo, lo que coincidía con la documentación que fue incautada en la autocaravana tras la detención del acusado, portando además éste consigo una carta de identidad alemana a dicho nombre en la que figuraba una fotografía suya, aprehendiéndole incluso un teléfono móvil cuyo número coincidía con el número de contacto del anuncio de venta por Internet, forzoso resultará concluir que medió prueba de cargo más que suficiente para considerar acreditado que el acusado fue la persona que materializó los hechos a los que se viene aludiendo, quedando enervada así su presunción de inocencia, siendo irrelevante que en un determinado momento del iter comisivo se hubiese visto a otra persona conduciendo la autocaravana, pues ello en absoluto desvirtúa la realidad de los actos que se han detallado, siendo exponente tan sólo de la posible existencia de otro hombre que pudiese en su caso estar concertado con el acusado en aras a conseguir el lucro ilícito que perseguía.

Por lo que al delito de falsedad en documento oficial se refiere, baste indicar que entre la documentación aprehendida al acusado figuró una carta de identidad alemana a nombre de otra persona en la que figuraba sin embargo una fotografía de dicho acusado, carta de identidad con la que trató de identificarse al ser detenido por la policía, habiendo acreditado la prueba pericial practicada por miembros de la Unidad Regional de Policía Científica de los Mossos d'Esquadra, en cuyo resultado se ratificaron sus autores en el juicio oral, que el documento era falso tanto por figurar alteradas las dos últimas cifras de la fecha, como por haber sido sustituida la fotografía del titular del documento por la del acusado.

Así las cosas, tanto si éste hubiese sido el autor material de tales alteraciones, como si se hubiese limitado a facilitar su fotografía en el territorio nacional a quien en el mismo falsificó el documento, con lo cual habría llevado a cabo una actuación absolutamente imprescindible para la consumación de la alteración, será indudablemente autor del delito de falsedad en documento oficial por el que fue acusado, no pudiendo hacerse cuestión de su conocimiento del ilícito fin que se iba a dar a la fotografía que facilitó ya que --como ha quedado dicho-- tenía en su poder el documento y trató de identificarse con el mismo ante los agentes policiales que le detuvieron.

La contundencia de la prueba practicada no sólo permitió tener por enervada la presunción de inocencia sino que ninguna duda generó sobre la autoría del acusado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esther Portulas Comalat, en representación de D. Lucio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en los autos de P. Abreviado nº 4/08, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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