Sentencia Penal Nº 502/20...io de 2008

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 502/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 53/2008 de 05 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 502/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100486


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 53/08

Procedimiento Rápido nº 532/07

Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa

SENTENCIA 502

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª. Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona a cinco de junio de dos mil ocho

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Rápido nº 532/07 procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa en causa seguida por delito contra la seguridad del tráfico habiendo sido partes en calidad de apelante Doña Milagros representada por el Procurador Don Yury Brophy Dorado y defendida por la Letrado Doña Antonia Rivas y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 17 de enero de 2008 se dictó por el Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa sentencia en la causa Procedimiento Rápido número 532/07 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Milagros que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 10 de abril de 2008 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada salvo, respecto a éstos, lo que se dirá en el Fundamento de Derecho Segundo

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la condenada Sra. Milagros se presenta recurso de apelación en el que, como único motivo de recurso y en síntesis, se entiende que el material probatorio no es suficiente para dictar sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración.

A través del recurso de apelación se impugna la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia en su sentencia. Sin embargo, sin perjuicio de lo que se dirá respecto al delito de desobediencia, es preciso reiterar, una vez más, sobre esta cuestión que dicha valoración corresponde al órgano jurisdiccional que, de modo imparcial, aprecia el resultado de los medios probatorios producidos en el juicio oral, con cumplimiento de de los principios que le son inherentes, en particular los de inmediación y contradicción, y que tal función le es atribuida por el art. 741 de la L.E.Cr . La convicción adquirida a través de tal proceso valorativo no puede verse sustituída por la opinión -lógica y legítimamente parcial- que lo medios probatorios y su resultado merecen a la parte recurrente, cuando no se aporta ningún otro elemento distinto de los ya tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia y cuando, a la vista del acta del juicio oral, dicha convicción aparece efectivamente asentada en el resultado de la prueba practicada que aquí se comparte.

En lo que respecta a la naturaleza y elementos del delito contra la seguridad del tráfico basta dar por reproducidas las consideraciones expuestas por el Juez "a quo", básicamente en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada entendiendo igualmente el Tribunal que el material probatorio permmite apoyar la concurrencia de todos y cada uno de dichos elementos: a) en cuando al hecho de la conducción la testifical de los agentes no deja lugar a dudas sobre el hecho de la conducción si bien de forma breve pues la ahora apelante mueve el coche hacia delante y hacia atrás con torpeza pues no consigue sacarlo no obstante haber bastante distancia para ello tal como apunta el agente número NUM000, b) respecto al previo consumo de alcohol tanto el referido agente como el número NUM001 refieren que el olor de su aliento era evidente en tal sentido y c) en cuanto a la influencia de dicha ingestión previa puede citarse tanto la conducción irregular ya mencionada como los síntomas que presentaba destacando las afectantes a la forma de caminar, de expresarse y dificultades para apreciar las distancias y ante las alegaciones de la recurrente sobre la artrosis en la cadera documentalmente acreditada se asumen las consideraciones del Juez de Instancia sobre la sustancial diferencia entre una cojera -que ni siquiera precisa de bastón o muletas- con las serias dificultades para sostenerse a que se refieren los agentes. Solo cabe añadir ante otras alegaciones del escrito impugnatorio que: a) sin perjuicio de la conveniencia de que los agentes, o cuando menos uno de ellos, que practiquen las pruebas de alcoholemia acudan al juicio oral, tal como ya se dice en la sentencia es igualmente válido el testimonio de un agente que ha presenciado su práctica, b) es irrelevante la cuestión relativa a si la ahora apelante estaba o no nerviosa pues no es un síntoma relevante a la hora de concluir la afectación de sus facultades derivada del previo consumo de alcohol, d) no existe contradicción entre testigos cuando uno dice que realizan dos pruebas y el otro añade que fueron dos o tres de una prueba de alcoholemia, e) según resulta de la sentencia el Juzgador solo menciona la anterior condena de la apelante por un delito contra la seguridad del tráfico a la hora de hacer referencia al delito de desobediencia destacando así su conocimiento de la relevancia de las pruebas de alcoholemia y consecuencia de su falta de práctica cuestión a la que se hará referencia más adelante.

En consecuencia entiende el Tribunal que el motivo de recurso debe ser desestimado en lo que se refiere al delito contra la seguridad del tráfico.

SEGUNDO.- En lo que respecta al delito de desobediencia no se comparte integramente el criterio del Juez de Instancia pues si bien es cierta la sencillez de la prueba y el que el estado de nerviosismo no es inconveniente para su realización a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral considera el Tribunal que existe una duda razonable sobre la voluntariedad de la negativa. Así el citado agente de la Policía Local número NUM000 declara sobre el particular que "intentaba hacer la prueba y no salía...No realizó prueba correctamente porque no podía. Interrumpía antes. Ofrecieron posibilidad de traslado a Comandancia. Tampoco se pudo allí....No se negó a hacer pruebas" y el número NUM001 manifiesta que: "Intentaba realizar pruebas...La interrumpía antes de tiempo. No puede asegurar si lo hacía de forma voluntaria...No se negó a hacer la prueba en vía pública". En consecuencia no puede descartarse, máxime ante el respecto que merece la experiencia de los agentes en pruebas similares, que la incorrección en la práctica de las pruebas, determinante de que no se pudieran obtener resulados fiables, fuera debida precisamente a su lamentable estado físico y no a una actitud consciente y deliberada por parte de la apelante.

En consecuencia en aplicación del principio "in dubio pro reo" procede estimar parcialmente el recurso absolviendo a la hora de la apelante de la acusación formulada contra la misma como autora responsable del citado delito de desobediencia.

TERCERO Deben declararse de oficio la parte de las costas correspondientes a la absolución y las devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Doña Milagros contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa en el Procedimiento Rápido nº 532/07 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución absolviendo a la apelante del delito de desobediencia por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

Se declaran de oficio la mitad de las costas y las devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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