Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 408/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 294/2007 de 07 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 408/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 294/07 JR
Procedimiento Abreviado nº : 346/06
Juzgado de lo Penal nº : 2 de Terrassa
Recurrente : Íñigo
SENTENCIA nº 408/08
Ilmos Sres.
D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 7 de abril de 2008
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 294/07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 346/06 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar; entre partes, de una y como apelante D. Íñigo, representado por el Procurador Sra. Rotllan Torres y defendido por el Letrado Sra. Railms Rotllan, y de otra como apelada, Juana, representada por el Procurador Sra. Maldiney Cassassus, y defendida por el Letrado Sra. de la Torre Vates, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Íñigo como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la fecha que aparece en el encabezamiento de esta sentencia la de deliberación y votación del referido recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por dos motivos distintos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza.
Por el primero, se invoca error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.
Dos son los puntos en que fija el recurrente el error de valoración invocado. El primero, se refiere al contenido mismo de la medida cautelar presuntamente vulnerada, toda vez que, según su razonamiento, el hecho de que el acusado se encontrara en las proximidades del domicilio de ella no supone un quebrantamiento, toda vez que la prohibición de acercamiento a cien metros lo era de la compañera sentimental, sin que, según su postura, pueda identificarse el "... estar próximo al domicilio..." con "acudir al mismo", expresión textual contenida en el auto que imponía la prohibición presuntamente quebrantada, solicitando por todo ello la absolución.
No puede compartir la Sala tales aseveraciones. Antes al contrario suscribimos en su integridad los argumentos incorporados sobre tal extremo por el Juez de lo Penal a la sentencia que hoy se apela.
Así, el auto que incorporaba la prohibición de acercamiento presuntamente quebrantada, en cuanto aquí interesa rezaba textualmente: "Se acuerda imponer cautelarmente a D. Íñigo, DNI NUM000, la prohibición de comunicarse directamente con la denunciante Dª Juana... ni con la hermana de ésta... así como la de acudir a sus domicilios o lugares de trabajo, y de acercarse físicamente a ellas a una distancia inferior a 100 metros".
Partiendo de esta dicción judicial, los hechos declarados probados, que describen cómo el hoy recurrente, tras ser notificado personalmente del referido auto, pasaba de forma continua delante del domicilio de la denunciante, y por tanto, a una distancia inferior a cien metros del mismo, encuentran pleno encaje en la infracción por la que ha recaído condena, en tanto que no pueden ser identificados sino como un quebrantamiento voluntario y continuado de la referida prohibición. Al fin y al cabo, el domicilio de la persona es el lugar donde la misma desarrolla la esfera más íntima de su vida, siendo previsible que se encuentre una parte importante de su tiempo en su interior, y que salga del mismo cuando le venga en gana sin riesgo de encontrarse en las proximidades al hoy recurrente, pues para evitarlo precisamente se impuso la prohibición. Debido a ello, el primer motivo de recurso debe decaer.
E igual suerte desestimatoria debe correr la segunda pretensión, basada también en error en la valoración de la prueba, según la cual las declaraciones testificales de la ex compañera sentimental del hoy recurrente y de la hija de la misma no gozan de credibilidad suficiente como para sustentar el veredicto de condena que hoy se recurre, toda vez que la referida credibilidad ha sido adecuadamente valorada por el Juez de lo Penal, que ha motivado de forma suficiente en la sentencia las razones por las que ha llegado a la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma descrita por aquéllas, y no por el acusado, careciendo la Sala en esta instancia de elementos de juicio adicionales capaces de poner en duda el acierto de dicha ponderación que, por estas razones, debe verse confirmada.
Ahora bien aún permaneciendo inalterados los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, se hace preciso abordar el último motivo de apelación, referido a infracción de precepto legal, lo que se hará en el siguiente fundamento jurídico.
SEGUNDO.- Y es que el apelante considera indebidamente aplicado el artículo 468.2 del Código Penal, según la redacción del mismo introducida mediante LO 1/2004 de 28 de diciembre que ha servido de base al pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, al sostener que el quebrantamiento continuado que se declara probado se inicia en mayo de 2004 , fecha en que todavía no había entrado en vigor esa redacción, interesando por ello del Tribunal que se aplique la inmediatamente anterior, al ser más favorable al reo.
Pero tampoco esta pretensión puede prosperar. Y es que la calificación jurídica de la sentencia apelada se acoge adecuadamente al relato fáctico, razón por la que debe ser mantenida. En efecto, por más que se declare probado que el quebrantamiento de la medida cautelar antes referida se inició en mayo de 2004, no lo es menos que en la propia sentencia se dice que se ha seguido incumpliendo ininterrumpidamente "... hasta la actualidad". Partiendo de estas consideraciones, y de que la acusación delimitó el ámbito temporal hasta el 20.02.06, fecha en que ya se encontraba en vigor la norma actual, no cabe sino concluir en el acierto de aplicar a toda la infracción la referida normativa , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código Penal , y a la interpretación jurisprudencial dada al mismo (por todas, STS de 21.12.90 ).
Con apoyo en a estas consideraciones, y al compartirse en esta alzada tanto la valoración probatoria efectuada por el Juzgador "a quo" como la calificación jurídica, y consecuencias penológicas de la sentencia apelada, procede su confirmación íntegra al hallarse ajustada a Derecho.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad en la recurrente, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Íñigo contra la sentencia de fecha 1.12.06, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 346/06 , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 6-05-08 por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

