Sentencia Penal Nº 510/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 510/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 80/2008 de 09 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 510/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100497


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº APR80/08

Proceso Abreviado Rápido nº 675/07

Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrasa

S E N T E N C I A nº 510

Ilmo Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos Srs. Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Dª Mª Jose Magaldi Paternostro

En la ciudad Barcelona a nueve de junio de dos mil ocho.

En nombre de S.M el Rey, la Sección Segunda ha visto en grado de Apelación el Proceso Abreviado nº 675/07, Rollo de

Apelación nº AP80/08 sobre delito contra la seguridad del tráfico y delito de desobediencia y falta de respeto a agentes de la

autoridad, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrasa , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la

Acción Pública y como acusada Claudia , representado por el Procurador Sr Tarín Bellot en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la referida acusada contra la sentencia dictada en el mismo a 4 de marzo de 2008 por la

Ilma Sra Juez del expresado Juzgado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia objeto de apelación.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª Jose Magaldi Paternostro quien expresa el parecer del

Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4 de marzo de 2008 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrasa se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 675/07 que contiene el fallo que aquí se da por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la acusada y previos los trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección, teniendo entrada en la misma a 29 de mayo de 2008 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.- Articula la representación procesal de la acusada el recurso de apelación que interpone sobre un único motivo jurídico: error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo lo que habría determinado la sentencia condenatoria que por delito contra la seguridad del tráfico , por delito de desobediencia y por falta de respeto a agentes de la autoridad pronuncia contra la recurrente;

Sobre la base de los argumentos contenidos en el escrito de formalización del recurso solicita de este Tribunal que se dicte nueva sentencia de conformidad con sus pretensiones.

El recurso no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo del recurso son precisas las siguientes puntualizaciones esenciales a la resolución del mismo:

1º) Si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 229 de la LOPJ y 741 de la LECRim) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solmene del Juicio Oral, lo que, como se dirá, no acaece en la sentencia objeto de apelación.

2º) La figura penal prevista y penada en el artículo 379 del Código Penal requiere la concurrencia y acreditación en Juicio de los siguientes elementos típicos:

A) Un acto de conducción de vehiculo de motor o ciclomotor por via de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.

B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcoholicas, lo cual implica:

a)La ingesta previa de alcohol en idice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcoholica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y

b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehiculo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antireglamentaria, con o sin menoscabo de bienes juridicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcoholica (STS, entre otras, de 2/5/81; 19/5/92; 19/2/93: 5/12/94 y 23/2/95 ) sin que sea precisa, por tanto la lesion a bienes juridicos de terceros.

C) La concurencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a la legalmente permitido ( conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.

3º) El delito de desobediencia del articulo 380 del CP se cumple con la mera negativa, activa o por actos concluyentes, de realizar las pruebas de impregnación alcoholica ( o de determinación de alcohol sangre) cuando se es requerido para ello a efectos de comprobar la posible comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas ( y no, por ejemplo, cuando el requerimiento obedece a un control preventivo y aleatorio en el que son invitados a realizar la prueba conductores elegidos al azar, en cuyo caso, la negativa acarrea exclusivamente la pertinente sanción administrativa).

CUARTO..- Aduce la parte recurrente, en su descargo, por un lado, que el acusado no conducía bajo la influencia de una ingesta alcohólica previa y que la denunciada conducción en zigzag sino que iba despacio pues estaba buscando aparcamiento y, por otro, que en ningún momento se negó a la practica de la prueba de impregnación alcohólica sino que no entendió lo que le decían los agentes en razón de su minusvalia asi como que no se mostró agresiva ni irrespetuosa con los agentes.

Pues bien, frente a estas manifestaciones como única prueba de descargo, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, otorga credibilidad, por lo que a la ingesta alcohólica y a l conducción irregular se refiere y a los signos externos de la misma que presentaba asi como en lo que atañe a su negativa a realizar la prueba y su conducta irrespetuosa y agresiva, a los testimonios de los agentes en el ejercicio de sus funciones, no tachados de parcialidad objetiva o subjetiva, los cuales afirmaron no solo la conducción irregular, sino los signos externos de que presentaban , reiterando dichos agentes en Juicio que se negó a practicar la prueba incluso con aires chulescos, irrespetuosos y profiriendo expresiones ofensivas siendo así que le entendió perfectamente y que incluso, avisada la madre de la acusada, ésta le comminó igualmente a hacer la prueba, negándose en todo momento, extremo para el que se halla legalmente legitimada en razón de los criterios que disciplinan la valoración de la prueba, por lo que consideró cumplidos todos y cada uno de los elementos típicos esenciales a las figuras penales por la que pronuncio condena en la primera instancia, decisión judicial que no puede, por tanto, mas que ser compartida en esta alzada al obedecer el aducido error en la valoración de la prueba, a todas luces inexistente, a una distinta y aunque legitima parcial valoración de la prueba., sin que pueda otorgarse ninguna relevancia a una aducida minusvalíaa auditiva cuya entidad no se ha acreditado.

QUINTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia apelada asi como la declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S:M el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Tarin Bellot , en nombre y representación de Claudia contra la sentencia dictada a 4 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrasa en la causa Procedimiento.Abreviado Rápidp. nº 675/7, debemos confirmar y confirmamos integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el dia de su feca por la Ilma Sra Magistrada Ponente, hallandose celebrando audiencia publica. DOY FE.

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