Última revisión
12/07/2007
Sentencia Penal Nº 418/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 131/2007 de 12 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 418/2007
Núm. Cendoj: 03014370032007100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2007-0002533
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000131/2007- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000084/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA
SENTENCIA Nº 000418/2007
En la ciudad de Alicante, a doce de julio de dos mil siete.
El Iltmo. Sr. D. José Mª Merlos Fernández, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción de Villena nº uno en Juicio de Faltas núm. 84/06, sobre DAÑOS; habiendo actuado como parte/s apelante/s Blas , dirigido/s por la Letrado Dª Encarnación Leal Pérez y, como parte/s apelada/s Ildefonso , dirigido/s por el Letrado D. Ramón García Ayelo; y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que aproximadamente el día 29 de julio de 2005, el denunciado, Blas, realizó un agujero sobre la pared medianera que comparte con Ildefonso, en la CALLE000 , NUM000 de la localidad de Villena, introduciéndose en el propiedad del denunciante e interponiendo una cancela en la puerta de acceso al local, impidiendo que el denunciante pudiera entrar al mismo y tuviera que hacer uso de los servicios de un cerrajero. Ese mismo día el Sr. Ildefonso denunció los hechos así como la sustracción de un equipo informático que manifestaba se encontraba en dicho lugar, sin que haya podido averiguarse el autor de dicho apoderamiento. Los daños ocasionados han sido valorados en 93?96 euros y la factura por los servicios de cerrajero asciende a 40?60 euros." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Condeno a Blas ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta de daños , a la pena de multa de veinte días a razón de una cuota diaria de diez euros, con la advertencia que de no ser satisfecha , quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a indemnizar a Ildefonso en 134?56 euros y al pago de las costas del juicio."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Blas, se interpuso el presente recurso, alegando: Error en la valoración de la prueba e infracción de norma materiales.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 131/07, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 5 de julio de 2007 .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las alegaciones del recurrente se dirigen a cuestionar la valoración de la prueba hecha por el juez de instancia. Ciertamente , la Sentencia carece de motivación sobre la valoración de la prueba en los fundamentos jurídicos, que es donde deben expresarse las razones que conducen a la declaración de hechos probados sobre la base de la prueba practicada. No obstante, hay en el antecedente de hecho una expresión terminante que refleja que el acusado reconoció haber cometido el hecho, lo que, efectivamente se verifica con facilidad mediante la lectura del acta del juicio. El recurrente cuestiona que haya cometido otro hecho diferente (la sustracción de un ordenador) pero la sentencia no condena por esa sustracción. La prueba practicada en el juicio, evidentemente, conduce a la conclusión expresada en el relato de hechos probados , que , por lo tanto, no debe rectificarse.
SEGUNDO.- Bajo el mismo título de error en la valoración e la prueba, el apelante cuestiona en realidad la subsunción de la conducta enjuiciada en el tipo de falta de daños , pues, dice, la pared también es del acusado. Se plantea así la cuestión de la ajeneidad de los bienes en copropiedad (pues tal es la verdadera naturaleza jurídica de la medianería, a pesar de su denominación legal como servidumbre) en relación con el tipo de daños, que han de causarse "en propiedad ajena", según el art. 263 del C.P . , relativo al delito , pero cuyos elementos típicos comparte la falta del art. 625, a excepción del valor del menoscabo causado, que ha de ser superior a 400 euros en el delito y hasta ese límite en la falta.
Aunque no faltan resoluciones que consideran típica la causación de daños en bienes comunes, singularmente en los casos de crisis matrimoniales con asignación provisional de su uso , puede afirmarse que el criterio dominante de las Audiencias es el de entender que el bien del que el autor del daño es copropietario no es bien ajeno a los efectos delito de daños. Así las Ss. AP Barcelona de 11 de Julio de 2006, AP Madrid de Diciembre de 1999 y AP Sevilla de 2 30 de Septiembre de 2000 .
Esta última resolución aborda directamente la cuestión en un razonamiento que este juez hace suyo: La falta de daños , por la que ha sido condenado el denunciado , sancionada en el art. 625.1 del Código Penal, es una infracción idéntica al paralelo delito de daños , descrito en el art. 263 del mismo Código, del que solo le diferencia que la cuantía de lo dañado. Tiene, por ello, los mismos elementos típicos que son, junto a la acción material de dañar , la ajeneidad de la cosa dañada («el que causare daños en propiedad ajena») y, como elemento subjetivo, la intención de dañar, de destruir o menoscabar la cosa objeto de la acción. Este ánimo específico llevó incluso en alguna Sentencia relativamente antigua del Tribunal Supremo, en concreto la de 28 Oct. 1991 (hay que señalar que la jurisprudencia sobre este tipo penal no es muy abundante), a exigir un ánimo específico de perjudicar a la víctima. La jurisprudencia más reciente, iniciada por dos Sentencias de junio de 1995, la 722/95, de 3 Jun. y la 782 /95 , de 19 del mismo mes, y luego confirmada por la núm. 86/97, de 29 Ene., abandona esta exigencia de un ánimo específico y estima que basta un dolo genérico de dañar o incluso un dolo de consecuencia necesaria si la acción tenía otra finalidad distinta (p. ej. construir despreciando el daño que se causaba al patrimonio histórico). Pero , en todo caso, es exigible el conocimiento de que se está destruyendo total o parcialmente o deteriorando una cosa de propiedad ajena y la voluntad de llevar a cabo la acción destructiva.
En este caso, la descripción de la acción, completada con la pertenencia del acusado a la misma Comunidad de hecho (desde la misma denuncia se pone de manifiesto que no es una comunidad en régimen de propiedad horizontal), hace desaparecer la nota de ajeneidad. El denunciado no destruye una cosa que en sentido estricto pueda decirse que le es ajena, sino que los candados (en nuestro caso la pared medianera) que rompe son de una Comunidad de derecho común de la que él forma parte, por lo que tenía la condición de copropietario de lo dañado (pues) ...al ser una copropiedad común cada uno de los comuneros es propietario de una porción ideal de todo lo que sea común.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta instancia.
Fallo
F A L L O: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Blas contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2006, dictada en Juicio de Faltas núm. 84/06 del juzgado de Instrucción Núm. uno de Villena, debo revocar y REVOCO dicha resolución dejándola sin efecto y resolviendo en su lugar ABSOLVER libremente a Blas de la falta de que viene acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio , mando y firmo.- D. José Mª Merlos Fernández.- RUBRICADO.
