Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2006

Última revisión
12/09/2006

Sentencia Penal Nº 421/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 149/2006 de 12 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 421/2006

Núm. Cendoj: 03014370032006100383

Resumen:
03014370032006100383 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 421/2006 Fecha de Resolución: 12/09/2006 Nº de Recurso: 149/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 149/06

JUICIO DE FALTAS NÚM. 401/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DOS DE NOVELDA

SENTENCIA Núm. 421/06

En la ciudad de Alicante, a doce de septiembre de dos mil seis.

El Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción de Novelda nº dos en Juicio de Faltas núm. 401/03, sobre LESIONES EN TRÁFICO; habiendo actuado como parte/s apelante/s Isidro y Antonia , dirigido/s por el Letrado Dª Yolanda Zaragoza Tormo; y AEGON, dirigido por el Letrado D. Juan Tello Valero; y, como parte/s apelada/s Carlos José y LIBERTY SEGUROS, dirigido/s por el Letrado Dª Luisa Pérez Campanario.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Son hechos probado y así se declaran que el día 9 de Febrero de 2.003, sobre las 12:00 horas, cuando Dª Antonia en compañía de Dº Isidro conducía el vehículo marca Volkswagen Polo, matrícula U-....-UD y asegurado en Aegon (póliza nº NUM000 ) por la carretera de entrada a Monóvar desde Novelda, fue colisionado por el vehículo Rover, con matrícula I-....-TR y asegurado en Liberty Seguros (póliza nº NUM001 ), conducido por Dº Carlos José . Consecuencia del accidente resultaron daños materiales en los dos vehículos. Dº Isidro sufrió las siguientes lesiones: fractura de esternón , esguince cervical y rotura tendón supraespinoso, curando de dichas lesiones en 206 días, de los cuales 206 días estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, precisando para su curación tratamiento farmacológico y rehabilitador, quedándole como secuelas. Dolor esternal (4 puntos); limitación de la movilidad del hombro derecho (15 puntos); síndrome postraumático cervical (4 puntos) e incapacidad para trabajos que requieran la movilidad del hombro Derecho. Dª Antonia sufrió las siguientes lesiones: traumatismo torácico con contusión mama derecha, esguince cervical, fractura hueso ganchoso, traumatismo hombro izquierdo, tensilopatía supraespinoso izquierdo y esguince dorsal , curando de dichas lesiones en 206 días, de los cuales 206 días estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, precisando para su curación tratamiento farmacológico, ortopédico y rehabilitador, quedándole como secuelas limitación de la movilidad de la muñeca izquierda (8 puntos); muñeca izquierda dolorosa (4 puntos); limitación de la movilidad del hombro izquierdo (15 puntos); hombro izquierdo doloroso (4 puntos); síndrome postraumático cervical (4 puntos) e incapacidad para trabajos que requieran la movilidad de la mano y hombro izquierdo." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN con la siguiente ADICIÓN: La causa del accidente se debía a que el Sr. Carlos José no respetó una señal de stop cuanto intentaba acceder a la carretera mencionada.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos objeto del presente procedimiento a Dº Carlos José, declarando de oficio las costas del mismo. Una vez firme esta Resolución y antes de procederse al archivo de la causa, díctese Auto Ejecutivo, de indemnización líquida máxima, a favor de Dª Antonia , Dº Isidro que podrá reclamarse de Liberty Seguros."

TERCERO.- En fecha 11-10-05, se dicta Auto de aclaración cuya PARTE DISPOSITIVA: "Procede suplir el error ocurrido en el Fallo, de manera que cuando dice que "Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos objeto del presente procedimiento a Dº Carlos José, declarando de oficio las costas del mismo. Una vez firme esta Resolución y antes de procederse al archivo de la causa, díctese Auto Ejecutivo, de indemnización líquida máxima, a favor de Dª Antonia, Dº Isidro que podrá reclamarse de Liberty Seguros" , debe decir que: "Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos objeto del presente procedimiento a Dº Carlos José, declarando de oficio las costas del mismo. Una vez firme esta resolución y antes de procederse al archivo de la causa, díctese Auto ejecutivo, de indemnización líquida máxima, a favor de Dª Antonia, Dº Isidro que podrá reclamarse de Liberty Seguros y Aegon."

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma por los apelantes se interpuso el presente recurso, alegando: la representación de D. Isidro y Dª Antonia : 1) Error en la valoración de la prueba.

Por la representación de la entidad Aegón se alegó: Error en la sentencia , aclarada por Auto de 11-10-05, al declarar responsable civil a dicha entidad.

QUINTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 149/06, en el que se dicta esta Resolución , previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 5 de septiembre de 2006 .

SEXTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conociendo en primer lugar del recurso de apelación interpuesto por D. Isidro y Dª Antonia, es de indicar que se plantea un error de valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgador de instancia.

El Juzgador da como aceptables, y jurídicamente equiparables , las dos versiones vertidas en el acto del juicio verbal por los denunciantes y el denunciado. Aquellos afirman que este último no respetó la señal de stop que le afectaba introduciéndose en la vía por donde ellos circulaban e interceptándoles el paso, por lo que la colisión fue inevitable. El denunciado, por el contrario, afirma que realizó correctamente la señal de stop y se introdujo en la vía tras haber observado la señal de intermitencia derecha del vehículo de los denunciantes que indicaba que querían salirse por dicha vía.

El motivo debe prosperar. Y debe prosperar por cuanto desde la perspectiva de la revisión de la prueba - que en ésta alzada se puede realizar perfectamente al haberse grabado el acto del juicio verbal y haber sido visionado por este Juzgador -como desde el respeto, que se exige a la normativa vigente, la versión del denunciado, D. Carlos José, no es sostenible.

En primer lugar el Sr. Carlos José firmó un parte amistoso de contenido claro y sencillo , obrante al folio 9 , donde se indica como causa del accidente: "conductor a) -el denunciado- se saltó el stop". En el acto del juicio verbal intentó desvirtuar el contenido de dicho parte afirmando que se rehizo al día siguiente de suceder los hechos y que él lo firmó sin fijarse en el contenido del mismo. Como se decía esta versión no es creíble. El Sr. Carlos José no tiene el aspecto de ser una persona que firma sin leer el contenido del documento y, por otro lado, el contenido del parte es tan sencillo y escueto que es imposible que no se diera cuenta de lo que estaba firmando.

En el acto del juicio verbal fue claro al afirmar que la calzada adonde intentaba acceder tenía tres carriles y que él observó al coche contrario que circulaba con la intermitencia derecha accionado, por lo que a una distancia de 20 o 30 mts accedió a la calzada, a pesar de tener una señal de stop, colisionando con el otro vehículo y teniendo daños en el lateral derecho.

De la localización de los daños en el vehículo del denunciado se desprende que fue este quien interceptó la trayectoria del otro vehículo.

Desde un punto de vista normativo es obvio que se exige al conductor afectado por una señal de "stop" un comportamiento concreto e imperativo, consistente en detener el vehículo ante dicha señal y solo acceder a la vía cuando se está completamente seguro de no entorpecer la marcha de otro vehículo.

Así lo dispone el reglamento General de Circulación en su artículo 56 "En las intersecciones de vías señalizadas con señal de "ceda el paso" o "detención obligatoria o stop", previstas en los arts. 151 y 169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente , cualquiera que sea el lado por el que se aproximen , llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente." En el artículo 72 "El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante , que pretenda incorporarse a la circulación , deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerse sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la vía (art. 26 del texto articulado)". Y, por último, en el artículo 151. "R-2 . Detención obligatoria o stop. Obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o , si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime. Si, por circunstancias excepcionales , desde el lugar donde se ha efectuado la detención no existe visibilidad suficiente, el conductor deberá detenerse de nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningún usuario de la vía."

De las propias declaraciones del denunciado, vertidas en el acto del juicio verbal, se desprende que no respetó correctamente la señal de "stop" introduciéndose en la vía, quizás en la errónea creencia de que podía hacerlo sin peligro , interceptando la marcha del vehículo conducido por la Sra. Antonia y colisionándole.

La causa eficiente del accidente se deber al Sr. Carlos José y a él hay que imputarle una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutiva de delito del art. 621-3 del CP .

SEGUNDO.- Conforme el art. 116 del CP toda persona responsable criminalmente de un hecho lo es también civilmente.

En el caso presente habiendo sufrido lesiones el Sr. Isidro y la Sra. Antonia, el denunciado está obligado a indemnizarles por las lesiones y secuelas sufridas, únicos conceptos que se reclaman.

En este apartado se seguirá los informes del médico-forense obrantes a los folios 32 y 33 de la causa, y que fueron debidamente objeto de contradicción en el acto del juicio verbal.

No se admitirá la petición de los apelantes de que se les indemnice por una supuesta incapacidad total. En el acto del juicio verbal el Sr. Médico-forense informó en el sentido de que el Sr. Isidro no podía realizar actividades físicas que supusieran hacer girar su hombro mas de un 50%. En el caso de la Sra. Antonia la limitación de giro de su hombro era de un 50%, así como el de su muñeca izquierda. Dado que ambos son jubilados las actividades de la casa las pueden realizar aunque en algunos casos con ciertas limitaciones -hacer la cama ó limpieza de sitios a cierta altura-.

De lo dicho por el Sr. Médico-forense se puede concluir que estamos ante un supuesto de incapacidad permanente parcial para las actividades habituales de ambos perjudicados que según baremo vigente en el año 2003 se indemnizaba como máximo en 14.665 euros. En el caso presente la cantidad más ajustada, y la que se concede , es la de 10 mil euros.

No se concede ningún factor de corrección, tal como se solicita, dado que ambos apelantes no se encuentran en edad de trabajar.

Conforme los criterios mencionados las indemnizaciones quedan señaladas de la siguiente manera:

A Dª Antonia en 9.197,9 euros por los 206 días impeditivos, más 23.672,55 euros por los 33 puntos de secuelas , según formula ponderada , más 10 mil euros por incapacidad permanente parcial.

A D. Isidro en 9.197 ,9 euros por los 206 días de incapacidad, mas 14.088, 65 euros por los 23 puntos de secuelas, mas 10 mil euros por incapacidad permanente parcial.

TERCERO.- De las cantidades mencionadas responderá de forma directa y solidaria la entidad Liberty Seguros.

A esta entidad se le aplicaran los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros .

No es de aceptar los argumentos de la entidad citada de que se le liberen de dichos intereses por cuanto consignó la cantidad de 10.866,17 euros el 16 de Junio de 2004. Ni la cantidad consignada cubre las expectativas de las indemnizaciones a las que se podía estar obligado, ni el transcurso de mas de un año desde la comisión de los hechos y 9 meses desde los informes del Sr. Médico-forense, les exonera de la citada imposición.

CUARTO.- A la vista de la resolución del recurso interpuesto por D. Isidro y Dª Antonia deja de tener virtualidad el recurso interpuesto por la entidad Aegón.

QUINTO.- Se impone a Carlos José las costas procesales de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas en ésta alzada.

Fallo

F A L L O: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro y Antonia, y por tanto el de la entidad AEGÓN, debo revocar y REVOCO la sentencia de fecha 12 de julio de 2005, dictada en Juicio de Faltas núm. 401/03 del juzgado de Instrucción Núm. dos de Novelda, CONDENANDO a D. Carlos José como autor de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de multa de un mes fijando la cuota diaria de 6 euros, imponiéndole las costas causadas en primera instancia.

Indemnizará a Dª Antonia en 42.870 ,45 euros, y a D. Isidro en 33.286,55 euros.

De estas cantidades responderá de forma directa y solidaria la entidad Liberty Seguros, a quien se le impone los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se declaran de oficio las costas causadas en ésta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio , mando y firmo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- RUBRICADO.

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