Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 17/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 115/2007 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 17/2009
Núm. Cendoj: 03014370032009100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2007-0006805
Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000115/2007- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000228/2007
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO OCHO DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 0017/2009
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
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En la ciudad de Alicante, a catorce de enero de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. OCHO de ALICANTE, registrada con su núm. 000228/2007, por delito contra la salud pública, contra el DOÑA Marta , con DNI núm. NUM000 , nacida en Alicante el 27-06-1983, hija de Antonio y Adoración, con antecedentes penales no computables, de solvencia desconocida, por la que no ha estado privada de libertad por esta causa, correspondiéndole el núm. de rollo 000115/2007 de esta Sección Tercera.
Han intervenido en esta causa como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. Don Jorge Rabasa Dolado, y como parte imputada DOÑA Marta representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Antonia Esteve Bernabéu, y dirigida por el Letrado Don Laureano-Miguel del Castillo Gómez. Actuando como Ponente la ILTMA SRA. DOÑA Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 9-12-2008 y continuando el día 08-01-2009 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el núm. 000228/2007 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO OCHO DE ALICANTE, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud del art. 368 inciso 1º del C. P. , del que la acusada se reputa responsable como autora, solicitando la imposición de una pena de TRES AÑOS Y TRES MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DEL TRIPLO del valor que la sustancia intervenida en el mercado, es decir, de 1.404,84 euros. Costas y Decomiso de lo intervenido.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendida por entender que no había incurrido en delito alguno.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son jurídicamente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del C.P . del que es autora la acusada DOÑA Marta .
La acusada niega el hecho mismo de poseer la sustancia estupefaciente intervenida, argumentando que el carrito de bebé en el que dicha sustancia se encontraba no era suyo , aunque no manifiesta a qué persona concreta pertenecía aquel. Sin embargo, el poder de disposición que sobre el carrito y, por ende sobre el contenido del mismo, tenía la acusada, se evidencia claramente por las declaraciones de los agentes que han depuesto en el acto del juicio. Así, en la primera sesión del juicio, al ser preguntada sobre este extremo la P.N. NUM002, la misma aseguró que la niña de la acusada se encontraba acostada en el interior del carrito , siendo dicha agente la que precisamente localizó en el interior las 46 papelinas.
Por su parte, el P.N. NUM001 manifestó que vió intercambiar a la acusada con quien resultó ser Felix un billete por "algo" que la acusada sacó del interior del carrito de bebé.
En consecuencia , el poder de disposición sobre la sustancia intervenida por parte de Marta resulta evidente.
Así las cosas, cabe señalar que la sustancia intervenida y que se encontraba en el interior de las 46 bolsitas termoselladas, a tenor de la prueba pericial practicada, era heroína con un peso total de 3,27 gramos y una pureza del 40 ,5% , tal como resulta de los informes obrantes a folios 13 y 39 de la causa, ratificados en el acto del juicio.
A este respecto cabe hacer referencia a la impugnación que la defensa efectúa de la prueba pericial, argumentando que no ha acudido al acto del juicio el mismo perito firmante del informe obrante a folio 39 de la causa. Tal impugnación ha de ser rechazada.
El art. 788.2 de la Lecrim establece que en el ámbito del procedimiento en el que nos encontramos, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas.
Al acto del juicio no acudió el perito firmante del indicado informe, jefe de Inspección Farmacéutica, pero compareció otro técnico , Dª Felicidad, que manifestó que supervisó el informe que ratifica en el acto del juicio, informe que se ha realizado siguiendo el protocolo de Naciones Unidas. Dicha perito se encontraba , por lo tanto en condiciones de ratificar el informe meritado , siendo apta dicha prueba para conducir a la conclusión de que la clase y cantidad de sustancia intervenida es la ya indicada.
Frente a todo lo expuesto, la defensa pudo someter dicha pericial a contradicción, interrogando a la perito sobre la corrección o no de los métodos utilizados o de posibles errores advertidos, pero no lo hizo, limitándose a impugnarla basándose en motivos exclusivamente formales y sin indicar si adolecía de defectos que lo invalidaban desde el punto de vista técnico, por lo que dicha impugnación no puede producir el efecto perseguido por la defensa.
SEGUNDO.- Acreditado el poder de disposición por parte de la acusada de 46 bolsitas de heroína, con un peso de 3 ,27 gramos y una pureza del 40,5%, procede en este momento indicar en base a qué razones entiende la Sala que dicha sustancia estaba destinada al tráfico.
Ciertamente de acuerdo con los criterios sentados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del T.S. de 19 de octubre de 2.001, la cantidad aprehendida no implica su necesario destino al tráfico. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta en primer lugar que no se ha acreditado la condición de drogodependiente de la acusada pese a varios intentos de la defensa en tal sentido.
Por otra parte , la forma de posesión de la droga, distribuida en diversas papelinas o envases puede indicar también el aludido destino, habiendo sido ocupadas en este caso 46 papelinas de la indicada sustancia, que la acusada tenía en la vía pública, lo cual resulta bastante significativo sobre la preordenación al tráfico de la droga intervenida.
Pero es más, queda probado que la acusada realizó un acto de intercambio de dinero, que le entregó Felix, a cambio de una papelina que extrajo del mismo lugar donde se encontraban el resto de las bolsitas termo-selladas, todo lo cual avala la tesis sostenida en este caso por la Acusación , debiendo condenarse a DOÑA Marta, como autora del delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.
TERCERO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada DOÑA Marta a tenor del artículo 28 del Código Penal .
CUARTO.- En la ejecución del expresado delito y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no se ha acreditado la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239 , 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada en esta causa DOÑA Marta, como autora responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefacientes, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.000 euros, con un día de arresto sustitutorio cada 100 euros impagado o fracción y costas.
Abonamos a dicha acusada todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta Resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Contra la presente Resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo , a preparar ante esta sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública ese Tribunal; certifico.-
