Última revisión
14/12/2006
Sentencia Penal Nº 633BIS/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 156/2006 de 14 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 633BIS/2006
Núm. Cendoj: 03014370032006100568
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACION NÚM. 156/06
J/O NÚM. 182/06
JUZGADO DE LO PENAL-1.- ALICANTE
Proc. Abreviado nº 207/05 de Alicante nº 2
SENTENCIA Núm. 633/06 bis
ILTMOS. SRES.:
En la ciudad de Alicante, a catorce de diciembre de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 235/06, de fecha 20/05/06, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1, en su Juicio Oral núm. 182/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 207/05 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 2, por delito VIOLENCIA DOMÉSTICA; Habiendo actuado como parte apelante EL MINISTERIO FISCAL, y como parte apelada Lourdes representado por el Procurador D. Carlos Roger Belli y dirigido por la Letrada Dª Manuela Pastor Aracil
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "La acusada, Lourdes, mayor de edad, sin antecedentes penales, sufre de crisis de ansiedad, con convulsiones y espasmos. Está casada desde hace varios años con Luis Pedro, teniendo una hija común, de nueve años de edad. En la tarde del día 23 de julio de 2.005, estando en el domicilio familiar , sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 º, de esta ciudad, como quiera que sufriera una crisis, y el marido la sujetara de los brazos, ella mordió el antebrazo de éste , quien tuvo lesiones precisando para su curación la primera asistencia, siendo previsible la curación en 7 días.
En el momento de los hechos, la acusada tenía anuladas sus facultades psíquicas que le impedían comprender la ilicitud del hecho".
HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN, PARA DECLARAR PROBADOS LOS SIGUIENTES: " La acusada Lourdes, mayor de edad, y sin antecedentes penales, está casada desde hace varios años con Luis Pedro, teniendo una hija común de nueve años de edad. En la tarde del día 23 de Julio de 2005, estando en el domicilio familiar , sito en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 , de Alicante, y en el curso de una discusión familiar, mordió en el antebrazo a su marido, quien tuvo lesiones para las que necesitó para su curación una asistencia, siendo previsible su curación en 7 días".
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Absuelvo a Lourdes del delito de violencia en el ámbito familiar, del que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas del juicio".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el Ministerio Fiscal , se interpuso el presente recurso alegando: 1) Error en la apreciación de la prueba, 2) Indebida aplicación del art. 20.1 del C.Penal, 3 ) Con carácter alternativo, inaplicación de los arts. 95,96.3 y 105.1ª) del C. Penal .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 05/12/06 .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú , magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Ataca el Ministerio Fiscal la sentencia de instancia en base a dos argumentos principales: error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art. 20.1 del C.Penal . Sin embargo ambos motivos responden a una misma causa de impugnación.
La Juzgadora afirma en su resolución que la acusada sufre de crisis de ansiedad con convulsiones y espasmos, sufriendo una de dichas crisis en la tarde del día 23 de Julio de 2005, lo que le hace concluir que la inculpada tenía, el día de los hechos, anuladas sus facultades psíquicas, por lo que le aplica la eximente completa del art. 20.1 del C. Penal .
En la causa solo obra una única pericial. Es la elaborada por el médico-forense (folios 42 y ss). En sus consideraciones el médico-forense afirma que no le aprecia en la informada síntomas ni signos de trastorno mental de algún tipo que pueda afectar a sus capacidades de conocer y libre determinarse. Tampoco le aprecia signos o síntomas de afectación de la inteligencia y de la voluntad. En el acto del juicio oral el médico-forense volvió a ratificarse, afirmando que " no afecta a su capacidad para entender que lo que hace está mal o bien , o a su responsabilidad decisoria. Es un dejarse llevar".
La Juzgadora se aparta de las conclusiones del médico-forense, y a pesar de lo dicho por este , en el sentido de no apreciar ninguna merma en la capacidad de analizar la realidad por parte de la acusada y de distinguir entre el bien y el mal, aprecia la circunstancia eximente.
El motivo, obviamente ha de ser estimado.
La ST.S. de 22-10-03 de nuestro T.S vuelve a recordar que cuando se trata de una sola pericial, o de varias coincidentes, los jueces y tribunales pueden apartarse de sus conclusiones por razones que deben estar motivadas.
En el caso presente la Juzgadora no motiva adecuadamente su distanciamiento del informe médico-forense.
Es cierto que la acusada fue diagnosticada en el año 2003 de un trastorno de personalidad, sin especificar, con sospechas de un cuadro psicótico. Sin embargo dicho cuadro no fue confirmado en la exploración del Sr. Médico-forense quien no le apreció trastornos de la sensopercepción (alucinaciones) ni del pensamiento, así como tampoco trastornos psicóticos.
Tampoco existe ningún dato, salvo la declaración del agredido , que permita suponer que Doña. Lourdes, estuviera bajo una crisis en el momento de los hechos. Tampoco el consumo de sustancias estupefacientes aparece como determinante en su conducta ya que es esporádico.
SEGUNDO.-Con todos los datos mencionados es obvio, que no concurre, en el caso presente, los requisitos necesarios para la apreciación de la circunstancia de anomalía psíquica como circunstancia eximente, ya sea completa o incompleta , por la que el recurso del M. Fiscal debe ser estimado.
Los hechos, al existir reconocimiento de los mismos por parte de Doña. Lourdes son penalmente constitutivos de un delito de violencia doméstica que sucede en el hogar familiar, previsto en los apartados 2º y 3º del artículo 153 del C. Penal .
TERCERO.- Se impone a Lourdes las costas procesales causadas en la instancia, declarando de oficio las de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 20/05/06 dictada en Juicio Oral núm. 182/06 del Juzgado de lo Penal núm. 1, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 207/05 del juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución , dictando otra por la que CONDENAMOS A Lourdes, como autora de un delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación de la tenencia y porte de armas por un año y un día , y prohibición de acercarse a Luis Pedro a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de un año , debiendo indemnizar a Luis Pedro por las lesiones causadas en 350 euros.
Se impone a Lourdes las costas procesales causadas en la instancia y se declaran de oficio las de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación) , devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo , D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Dª Mª Dolores Ojeda Domínguez. Rubricados.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública este Tribunal; certifico.-

