Última revisión
15/11/2003
Sentencia Penal Nº 448/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 15 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 448/2003
Núm. Cendoj: 03014370032003100329
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACION NÚM. 160/03
J/O NÚM. 871/01
JUZGADO DE LO PENAL-UNO DE BENIDORM
Proc. Abreviado nº 75/01 de Benidorm-Dos
SENTENCIA Núm. 448/03
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En la ciudad de Alicante, a quince de Noviembre de dos mil tres.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 363/02, de fecha 16 de Julio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 871/01, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 75/01 del Juzgado de Instrucción de Benidorm-Dos, por delito contra la salud pública; Habiendo actuado como parte apelante Clemente , representado por la Procuradora Dª Eva Gutiérrez Robles y dirigido por la Letrada Dª María del Mar Alvarez Melero y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Que el acusado don Clemente, mayor de edad y carente de antecedentes penales en la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, en fecha 5 de octubre de 2000, sobre las 19:00 horas, fue detenido por miembros de la Guardia Civil en la localidad de Alfaz del Pí, siéndole intervenido un trozo de sustancia marrón que resultó ser hachís , con un peso neto de 168'700 grs, sustancia que el acusado pretendía transmitir a terceras personas, siendo el precio de la sustancia estupefaciente intervenida de 638'76 ? (106.281.- pts): el destino a terceros queda constatado por las propias declaraciones del hoy acusado, en su primera, declaración reconoce que la sustancia intervenida acababa de comprarla y que era para su uso personal, para posteriormente manifestar que la sustancia intervenida era para su uso propio y el de la testigo propuesta que resultó ser su amiga y compañera sentimental, tal y como la misma reconoció en el acto de la vista , por lo que ha de ser valorada en consecuencia esta testifical. Resulta relevante así mismo , el hecho de que el hoy acusado se encontrase en paro y preparando unas oposiciones, y que el único dinero del que disponía lo destinase a la compra de más de cien gramos de hachís , no constando su adicción a dicha sustancia, ni haberse sometido a tratamiento de deshabituación de la misma, lo que hace concluir sin ningún genero de dudas, que la cantidad de hachís intervenida iba destinada al consumo propio y a su distribución "en menudeo"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN con la siguiente REDACCION: "Que el acusado don Clemente, mayor de edad y carente de antecedentes penales en la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, en fecha 5 de octubre de 2000, sobre las 19:00 horas, fue detenido por miembros de la Guardia Civil en la localidad de Alfaz del Pí, siéndole intervenido un trozo de sustancia marrón que resultó ser hachís , con un peso neto de 168'700 grs, sustancia que el acusado pretendía transmitir a terceras personas, siendo el precio de la sustancia estupefaciente intervenida de 638'76 ? (106.281.- pts)".
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Clemente , en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , previsto y penado en el artículo 368.2 del C.P., a la pena de QUINCE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y multa de NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y DOS.- EUROS (961'62 ?), y costas devengadas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 10 de los corrientes.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú , magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que se fundamenta en un posible error en la valoración de la prueba no puede prosperar.
Al acusado se le encuentra un trozo de 168,700 gramos de hachís por valor de algo más de 600 euros. En la época de suceder los hechos se encontraba en paro por lo que no es lógico que destinase dicha cantidad para la adquisición de este producto. El Guardia Civil que declaró en la vista oral aseguró que el acusado les había dicho que era para consumir con unos amigos.
Los datos señalados apuntan inexorablemente a que el acusado tenía la droga aprehendida con la finalidad de destinarla a su tráfico. El hecho de que un año después de los hechos aparezca una testigo que dice ser amiga del acusado, que vive en una población distante al del acusado, y que afirma que la droga era para compartirla, simplemente no es creíble.
Las conclusiones de la Juzgadora son correctas, aunque su exposición sistemática es errónea, por lo que se ha reducido la declaración de Hechos Probados en esta alzada dado que los de la instancia suponían, en gran parte , una redacción de la prueba practicada.
Por todo lo expuesto la resolución debe ser mantenida.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Clemente, contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, dictada en Juicio Oral núm. 871/01 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 75/01 del juzgado de Instrucción núm. Dos de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal , interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- RUBRICADOS.-

