Última revisión
15/11/2006
Sentencia Penal Nº 577/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 159/2006 de 15 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 577/2006
Núm. Cendoj: 03014370032006100608
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2006-0006810
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000159/2006- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000180/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Instructor
SENTENCIA Nº 000577/2006
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
VIRTUDES LOPEZ LORENZO
Magistrados/as
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
===========================
En Alicante, a quince de noviembre de dos mil seis
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 276/06, de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. uno de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 180/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 40/06 del Juzgado de Instrucción de Benidorm nº tres, por delito ROBO Y ROBO DE USO DE CICLOMOTOR; Habiendo actuado como parte apelante Gregorio , representado por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín y dirigido por la Letrado Dª Mª José Iborra Vilches y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Se considera probado como consecuencia de la prueba practicada en el acto de juicio, consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental, y expresamente se declara que, el acusado Gregorio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras , por Sentencia firme de 30 de marzo de 2006 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 8 meses de multa, con animo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial se dirigió al bar la Unión, el día 1 de junio de 2006 entre las 2:30 y las 8:30 horas de esa misma noche, sito en la Avda. Jaime I de Benidorm, tras empujar el mostrador y desplazar el cristal de la ventana que se encontraba cerrado, se introdujo en su interior y sustrajo de un cajón 500 euros , cuyo propietario Alejandro reclama. En los cristales y marco de la ventana se encontraron 13 huellas, y que tras su cotejo y estudio resultaron corresponder al acusado, encontrándose la del pulgar en el exterior y las demás en la parte baja interior de la ventana. Posteriormente el día 2 de junio de 2006, guiado por ánimo de utilizarlo transitoriamente, se apoderó del ciclomotor Honda, matrícula .... RYZ, tasado pericialmente en 1190 euros , propiedad de Raquel, siendo sorprendido por su propietaria cuando circulaba con el mismo ese día sobre las 17:30 horas en la glorieta de Cuatro Caminos, pasando una dotación de la Policía Nacional, quienes al enterarse de lo ocurrido procedieron a interceptar al acusado , entregando el ciclomotor y el casco a su propietaria. La perjudicada había dejado el ciclomotor aparcado, con las llaves puestas, con el casco dentro del compartimiento del sillín, en la calle Alfonso Puchades sobre las 7:50 horas, dándose cuenta de la sustracción a las 14:45 horas, llamando telefónicamente a la Policía." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Gregorio como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237, 238.2 del Código Penal y de un delito de hurto de uso de ciclomotor previsto y penado en el art. 244.1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, por el delito de robo a la pena de 2 años y 6 meses de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Alejandro en la cantidad de 500 euros, más los intereses legales; y por el delito de hurto de uso a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal, y pago de las costas procesales."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección donde fueron recibidas el día 3 de noviembre de 2006, habiéndose solicitado al Colegio de Procuradores el que por turno de oficio corresponda, para la representación del apelante, procediéndose a dictar Sentencia dentro de los cinco días siguientes de conformidad con el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Ataca el recurrente, condenado en la instancia, la sentencia bajo el epígrafe genérico de "error en la apreciación de la prueba". Bajo dicho enunciado se recogen diversos argumentos que es necesario desglosar para una mejor comprensión del recurso.
1. En primer lugar se aduce un quebrantamiento del derecho de defensa del imputado , vulnerando los Derechos constitucionales, dado que no fue debidamente informado de los motivos de su detención.
El recurrente, según alega fue detenido por un posible delito de hurto , de uso de ciclomotor, informándole "por el presunto delito de hurto de uso de ciclomotor, y no por su posible implicación en el robo con fuerza en el citado Bar La Unión".
El argumento carece de la mínima consistencia jurídica, por no ajustarse, ni siquiera aproximadamente a los datos fácticos que obra en la causa. El acusado es detenido sobre las 17 horas aproximadamente del día 2-06-06 , en plena vía pública. A las 19 horas consta por escrito (folio 11) su información de Derechos por un posible delito de robo o hurto de uso de vehículos; a las 20,30 horas (folio 12) se le informa de sus Derechos por su implicación en un delito de robo con fuerza en las cosas. A las 21?12 horas (folio 13) se le toma declaración, en presencia de letrado , preguntándole por ambos hechos. Asimismo sucede en su declaración judicial (folio 36).
Es cierto que la toma de huellas dactilares se realiza a las 13 horas del día 1-06-06, antes de que el acusado fuera localizado, pero ello es debido a que no se sabía quien o quienes eran los posibles autores del hecho.
El acusado tuvo perfecto conocimiento de los hechos por los que era acusado, y pudo defenderse de la imputación, siendo atendido en todo momento por el mismo Letrado que ahora alega la supuesta infracción, por lo que ningún Derecho se le ha vulnerado.
2. En segundo término se alega, propiamente, el error de valoración de la prueba. Para ello se dice que la diligencia de toma de huellas es nula, por desconocer que iba a ser imputado por un delito de robo con fuerza en las cosas , lo cual debe rechazarse por los argumentos expuestos anteriormente.
En segundo lugar , y en cuanto a la valoración de la prueba, es evidente que esta ha sido realizada correctamente. Las huellas del acusado se encuentran en el marco del ventanal de la fachada, tanto en su parte exterior como interior. Si se observa las fotografías obrantes a los folios 72 , 73 y 74 , se comprobará que las huellas ahí encontradas solo las pudo dejar el autor o autores del hecho, quienes tuvieron que agacharse para entrar por el hueco dejado. El acusado alega que es cliente habitual del bar y que muchas veces ha ayudado en el trabajo a los dueños. Esta explicación ha sido desmentida por el dueño del bar quien afirmó en el plenario que "nunca entra dentro de la barra, porque nunca le ha ayudado".
El argumento empleado por el recurrente es contradicho por quien debía confirmarlo , sin que de otra explicación racional y convincente del hallazgo de sus huellas en dicho lugar.
3. Se ataca el importe indemnizatorio concedido a D. Alejandro, propietario del Bar "La Unión", quien siempre ha manifestado que tenía 500 euros en monedas , en el interior de un cajón detrás del mostrador.
No hay ninguna razón para sospechar que el Sr. Alejandro haya faltado a la verdad en este extremo, dado que es normal que determinados establecimiento públicos tengan gran cantidad de monedas a fin de facilitar el cambio a sus cliente.
4. Respecto del hurto de uso de ciclomotor el hecho de la sustracción es evidente. El acusado da como excusa que dicho vehículo se lo dejó una persona cuyas señas no puede aportar.
El fundamento del recurso estriba en afirmar que no existe denuncia por lo que, siguiendo lo dicho textualmente por el recurrente, "sino existe denuncia, no existen hechos denunciado, y por lo tanto no existe acto delictivo que pueda imputarse a mi defendido..."
El argumento es insostenible jurídicamente y rompe con los fundamentos, establecidos desde antiguo, referidos a la acción penal y la distinción entre delitos públicos , semipúblicos y privados. Solo hay que decir que la propietaria del ciclomotor denunció los hechos, que motivó una rápida actuación policial -folio 4-, ratificó su denuncia -folio 33- y compareció al acto del juicio oral volviendo a declarar en el mismo sentido.
El hecho de que la perjudicada renunciase a la indemnización que le pudiera corresponder , y no quisiera ejercer la acción penal, no implica la abstención de los poderes públicos en la persecución de los delitos que conozcan.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gregorio, contra la Sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, dictada en Juicio Oral núm. 180/06 del Juzgado de lo Penal núm. uno de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 40/06 del juzgado de Instrucción núm. tres de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.- RUBRICADOS.
