Sentencia Penal Nº 86/200...ro de 2004

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 86/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 16 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO, MARIA DE

Nº de sentencia: 86/2004

Núm. Cendoj: 03014370032004100093


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACION NÚM. 204/03

J/O NÚM. 981/01

JUZGADO DE LO PENAL-UNO DE BENIDORM

Proc. Abreviado nº 112/99 de Benidorm-Seis

SENTENCIA Núm. 86/04

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 119/03, de fecha 6 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 981/01, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 112/99 del Juzgado de Instrucción de Benidorm-Seis, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA; Habiendo actuado como parte apelante Iván , dirigido por el Letrado Don José Marco Iniesta, quien designó domicilio en Alicante para oír notificaciones y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Que el acusado, Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 12:30 horas y las 17:30 horas del día diez de septiembre de 1998 , hallándose en el restaurante del complejo Puig Campana sito en la localidad de Finestrat (Alicante) , se encontró en el suelo 40.000 pesetas, que momentos antes se le habían caído a Jose Enrique, propiedad de la empresa NATUR SALUD, S.L., de la que era representante , dinero que el acusado se quedó para sí, no devolviéndolo al propietario"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Iván como autor penalmente responsable de una falta de apropiación indebida prevista y penada en el artículo 623-4º en relación con el 253 del Código Penal, a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y previa exacción de sus bienes, que proceda conforme al art. 53-1º del Código Penal, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a NATUR SALUD , S.L. en la cantidad de 240,40 euros (40.000 pesetas) más intereses legales. Y pago de costas, si las hubiere".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Iván, se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Cambio inadmisible en el objeto del procedimiento. 2º) Prescripción de la falta. 3º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, apreciación y valoración errónea de la prueba practicada e inaplicación del principio "in dubio pro reo".

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 9 de febrero de 2004.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente Doña Virtudes López Lorenzo Iltma. Sra. Magistrada Presidente , de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia por entender que debió inadmitirse la modificación de las conclusiones provisionales que en el trance de elevación a definitivas realizó el Ministerio Fiscal.

El motivo debe ser desestimado. El recurrente no cita el precepto legal o constitucional que entiende vulnerado, sencillamente porque tal infracción no se ha producido.

El art. 788.4 de la LECr. dispone que cuando, en sus conclusiones definitivas , la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez , modificar sus conclusiones definitivas.

Por lo tanto es evidente que si las acusaciones pueden variar la tipificación de los hechos, en sentido agravatorio, con mayor motivo podrán hacerlo para realizar una calificación más benigna de los mismos como ocurre en el caso que nos ocupa. Dado que el relato de hechos se mantiene incólume, salvo en la cuantía de la apropiación, que se reduce, no se produce indefensión alguna a la parte acusada.

SEGUNDO.- Entiende la parte recurrente que la falta de apropiación indebida por la que finalmente resultó condenado el imputado se encuentra prescrita. Para defender tal postura parte de la constatación de diversos periodos de más de seis meses de duración en los que no se aprecia actividad procesal y cita varias Sentencias del Tribunal Supremo relativas a la prescripción de las faltas.

El motivo debe ser desestimado.

La prescripción es un instituto que se basa en el efecto destructor del tiempo y, en derecho Penal, en la necesariedad de la pena para la existencia y pervivencia del orden jurídico , por lo que, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito o la falta, la pena ya no puede cumplir sus finalidades de prevención general y especial, e incluso puede ser contraria a la finalidad resocializadora de la sanción penal (S.T.S. de 18-6 y 22-10-1992).

La apreciación de la prescripción es imperativa, en cualquier estado del proceso, siempre que concurran los presupuestos necesarios de paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente determinado. El momento inicial para comenzar el cómputo de dicho plazo es el de la comisión del delito o falta , que se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra el culpable.

La Jurisprudencia ha venido sosteniendo (v.gr. ST.S. de 21 de mayo de 1996, que si la falta prescribió por el transcurso de los seis meses desde su comisión (art. 131.2 del Código Penal) por no haber sido dirigido el procedimiento contra el culpable durante dicho plazo, la formulación de una ulterior querella o denuncia calificándola como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal, por lo que si como consecuencia final de la tramitación de dicha querella o denuncia extemporáneamente formulada, el hecho se declara falta, habrá de considerarse prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició.

Si analizamos el caso que nos ocupa comprobamos que los hechos denunciados, apropiación de 400.000 pta., ocurren el día 10 de septiembre de 1998 y son denunciados en la Comisaría de Policía de Paterna (Valencia), el 19 del mismo mes y año y se incoan Diligencias Previas el día 19- 11-98 acordándose en ellas que se oficie a la Policía Nacional para que se averigue la identidad y el domicilio del denunciado "pensionista llamado Iván el cual es socio del Hogar del Pensionista" , contestando el Inspector Jefe de la Comisaría de Policía de Paterna mediante oficio de fecha 18 de diciembre de 1998, en el que facilita dichos datos de identidad y domicilio. A consecuencia de ello el juzgado instructor libra exhorto a la localidad del domicilio del imputado con fecha 8 de febrero de 1999 a fin de que se le reciba declaración, lo que finalmente tiene lugar el día 13 de mayo de 1999. De ello concluimos que el procedimiento se dirigió contra el culpable, mediante la formulación de la denuncia y actuaciones subsiguientes del Juzgado instructor, antes de que transcurriera el plazo de 6 meses de prescripción invocado.

De otro lado ha de tenerse presente que los hechos denunciados se encuadraban o tipificaban correctamente, ab initio, como un delito de apropiación indebida, ya que se trataba del apoderamiento de 400.000 pta. que el denunciante había extraviado y dicha versión de los hechos fue manteniéndose a lo largo de la instrucción por las distintas personas que depusieron al respecto , si bien al plenario tan solo compareció una testigo, amiga del acusado, que sostuvo que éste tan solo se apoderó de 40.000 pta., lo que determinó la condena por falta de apropiación indebida.

La Jurisprudencia (ver por todas las STS de 20 de abril de 1990, 20 de noviembre de 1991 y 2 de febrero y 5 de junio de 1992, 3 de marzo de 1995 y 9 de diciembre de 1996) ha sentado la doctrina de que, cuando lo perseguido en el procedimiento es un delito, aún cuando posteriormente el Juez o Tribunal estimase más correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta, es incuestionable que sólo habrán de ser tomados en cuenta , durante la tramitación de dicho procedimiento y a efectos de la prescripción, los plazos correspondientes al delito, por exigirlo así los principios de seguridad jurídica y de confianza, y una vez que el hecho es considerado como falta comenzará a contar el plazo de prescripción de la falta. Por ello el motivo se rechaza, como arriba ya se expuso.

TERCERO.- Por último menciona el recurrente que la Sentencia realiza una errónea valoración de la prueba y que infringe el Derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", pero como el apelante no desarrolla tales motivos, limitándose a enunciarlos , esta Sala carece de datos para enjuiciar un defecto que no se concreta. Por todo ello procede la desestimación de tal motivo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Iván, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, dictada en Juicio Oral núm. 981/01 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 112/99 del juzgado de Instrucción núm. Seis de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- RUBRICADOS.-

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