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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 158/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 16 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 158/2004
Núm. Cendoj: 03014370032004100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE SALA Nº 22/03
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4/03
JUZGADO: ALICANTE-CINCO
DELITO: FALSEDAD Y ESTAFA
SENTENCIA Núm. 158/04
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 9 de los corrientes, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante-Cinco, seguida de oficio, por delitos de falsedad y estafa, contra el acusado Carlos Manuel , hijo de Antonio y de Elena, de 52 años de edad, natural de Alicante y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª María Paz de Miguel Fernández y defendido por el Letrado D. Francisco Ruiz Marco; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Angel Alcazar Sanz, ejerciendo la Acusación Particular Valentín , representado por la Procuradora Dª María Teresa Figueiras Costilla y defendido por la Letrada Dª María Luisa Culebras Pérez; Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco Javier Guirau Zapata, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 4804/04 el juzgado de Instrucción núm. Cinco de Alicante, instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 4/03, en el que fue acusado Carlos Manuel por los delitos de falsificación y estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 22/03 de esta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como no constitutivos de delito alguno.
TERCERO.- La ACUSACION PARTICULAR, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de alzamiento de bienes del artículo 257-1 , 2 y 3 del Código Penal; B) un delito de falsificación de documento mercantil previsto y tipificado en los artículos 390 , 392, 393 y 394 del Código penal y C) un delito de estafa prevista y tipificada en el art. 249, 250 y 251 numerales 1, 4, 6 y 7, considerando autor de dichos delitos al acusado Carlos Manuel, con la concurrencia de la reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a dicho acusado la pena de: A) por el delito de alzamiento, 4 años de prision y multa de 24 meses; B) por el de falsedad mercantil la de 6 años de prision y multa de 24 meses y por el delito del apartado C) de estafa , la pena de 7 años de prision y 12 meses de multa, todo ello en aplicación al artículo 22.8 y artículo 74 de delito continuado , en relación con los artículos 35 y 36 y siguientes las penas de multa conforme al artículo 50.2 y 4 del CP a razon de 60 ? diarios de multa.
CUARTO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos del delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal.
Los hechos declarados probados son también subsumibles en el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el 390.3 del mismo cuerpo legal, cuya tipicidad exige la concurrencia de un ánimo de perjudicar a tercero, perjuicio que , a su vez, constituye un elemento esencial de la estafa, por lo que la concurrencia de ambas conductas se vértebra conforme al concurso de normas previsto en el art. 8 del Código penal, aplicándose el delito de estafa como precepto penal más grave que excluye el delito de falsedad al estar sancionado con pena menor.
SEGUNDO: Del delito expresado es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Carlos Manuel en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su acreditada participación en su comisión.
TERCERO: Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal.
En el proceso penal rige la regla de que tan solo constituye prueba de suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad (S.T.C. 150/1989).
De la prueba practicada ha quedado acreditado que en Junta Universal de la mercantil "NIPOCAR , SOCIEDAD ANÓNIMA" celebrada el día 2 de Julio de 1.992 se acordó nombrar administradores solidarios de la sociedad al acusado Carlos Manuel (acusado) y al querellante Valentín, ostentando cada uno de ellos el 50% del capital social, siendo el objeto social de la mercantil todo lo referente y relacionado con la comercialización y explotación de vehículos automóviles de cualquier tipo (folios 58 a 85).
La mercantil TOYOTA ESPAÑA S.A. había otorgado a NIPOCAR la concesión de la distribución de vehículos de la marca Toyota para la provincia de Alicante.
Consta al folio 266 documento firmado por Carlos Manuel y en el que se ha falsificado la firma de Valentín, en el que se manifiesta que ambos, "como propietarios de la totalidad del accionariado de la mercantil NIPOCAR S.A. , renuncian a la concesión de la marca TOYOTA, para la provincia de Alicante".
Valentín niega haber tenido participación alguna en la redacción y firma del mencionado documento , quedando acreditado de la pericial practicada que la firma atribuida al Sr. Valentín en los documentos 265 y 266 es falsa.
Consta al folio 262 documento privado fechado el 28 de septiembre de 1.993 por el que TOYOTA ESPAÑA S.A. y NIPOCAR, representada la primera por Juan Enrique y la segunda por Carlos Manuel, firman el finiquito a la relación comercial existente hasta entonces con la libranza de un pagaré por importe de 818.698 pts.
Ha quedado igualmente acreditado que por TOYOTA ESPAÑA se otorgó la concesión de la distribución de coches a la mercantil MEDI-MOTORS S.L.
Obra al folio 649 escritura nº 46 de la Notaria de Muchamiel de 21 de enero de 1.993, otorgada por el Notario Don Francisco José Tornel López, de constitución de la mercantil MEDI-MOTORS S.L. En dicha fecha comparecen en la Notaria Teresa (suegra del acusado), Carlos José y Gonzalo y constituyen la mencionada sociedad, dividiéndose el capital social de 10.000.000 pts en 1000 acciones, suscribiendo el Sr. Gonzalo las NUM000 primeras, el Sr. Carlos José de la NUM001 a la NUM002 , y la suegra del acusado de la NUM003 a la NUM004 .
Obra al folio 664 escritura nº 48 de compraventa de participaciones sociales de la Notaria de Muchamiel, de fecha 21 de enero de 1.993, otorgada por el Notario Don Francisco José Tornel López, en la que Gonzalo, Carlos José y Teresa venden al acusado 700 acciones de la que son dueños. Consta, por tanto , que el acusado era, al menos, titular del 70% del capital social de la mercantil MEDI-MOTORS S.L., reconociendo en su declaración obrante al folio 153 que las instalaciones de dicha sociedad "son de su propiedad y las alquila a la sociedad que está explotando el negocio...".
Manifiesta Juan Enrique, representante de TOYOTA ESPAÑA en el finiquito obrante al folio 262, que la negociación relativa a la renuncia a la concesión, liquidación de cuentas y finiquito con NIPOCAR, la llevó a cabo con Valentín , afirmación desvirtuada por la documental obrante en las actuaciones. Así , mientras que los documentos de los folios 265 y 266 cuentan con la firma falsa de Valentín, tienen la legítima de Carlos Manuel ; el acusado es quien firma en nombre de NIPOCAR el finiquito del folio 262; el acusado es a quien se remite el documento obrante al folio 263 y 264. Los mencionados documentos acreditan que la negociación se llevó a cabo con Carlos Manuel .
De la prueba practicada la Sala infiere que el acusado, con objeto de hacerse con el único activo de la sociedad, esto es , el contrato de distribución en exclusiva de la marca Toyota, falsea la firma de su socio Sr. Valentín y presenta , a sabiendas de su falsedad, los documentos obrantes a los folios 265 y 266, renunciándose por NIPOCAR a la mencionada concesión, asumiéndola inmediatamente después MEDI-MOTORS, empresa de la que era titular del 70% del capital social y a la que tenía arrendada las instalaciones.
Es cierto que no ha podido acreditarse que el acusado fuera el autor material de la falsificación de las firmas del Sr. Valentín , debiendo recordarse al respecto que conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada deben reputarse autores del delito de falsedad no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, participan en su realización con un acto que permita atribuirles el dominio del hecho. La doctrina y la jurisprudencia no consideran que nos encontremos ante un delito «de propia mano».
La Sala entiende que existen indicios bastantes para imputar al acusado el dominio sobre el hecho punible al quedar acreditado que hizo uso de los documentos obrantes a los folios 262 y 263, que los mismos tienen su firma y que es la persona que se beneficia del uso de los documentos fraudulentos , no siendo óbice para que se pueda reputar a una persona como autora del delito de falsedad que no haya quedado probado quien hubiera realizado personal o materialmente las manipulaciones. Lo decisivo es que el acusado haya tenido el dominio funcional del acto, como sucede en el presente caso donde la falsedad de las firmas del Sr. Valentín responde a un ardid urdido con el fin de que la concesión de la marca pasase de NIPOCAR a MEDI-MOTORS.
Resultado de lo expuesto , no siendo la falsedad un delito de propia mano , no concurre impedimento alguno para que Carlos Manuel pueda ser considerado autor de la falsificación de los documentos 262 y 265, conducta perfectamente subsumible en el artículo 306 del Código Penal de 1.973 y en el artículo 395 del Código Penal de 1.995 en relación con el artículo 390.3 del mismo cuerpo legal, al estar orientada al propósito de causar un perjuicio a otro, ya sea a la sociedad NIPOCAR o a Valentín, esto es , privar fraudulentamente a la mencionada mercantil del único activo de la que era titular.
CUARTO: Los hechos son también subsumibles en el delito de estafa del artículo 528 del Código Penal de 1973, vigente en el momento de la comisión de los hechos; y de los artículos 248 y 249 del Código Penal de 1.995.
En el caso de autos se advierte la concurrencia de lo que suele denominarse factor nuclear del delito de estafa -el «engaño bastante para producir error en otro»- toda vez que el acusado, mediante la imitación de la firma de su socio en dos documentos, hizo creer a TOYOTA ESPAÑA S.A. que los dos socios de NIPOCAR solicitaban en su nombre y representación la renuncia a la concesión de la distribución de la marca automovilística , ardid que consiguió sus objetivos y que supuso la concesión de la distribución a MEDI-MOTORS.
El acto de disposición lo constituye la retirada de la concesión a NIPOCAR y la posterior concesión a MEDI-MOTORS , constituyendo la pérdida del derecho a la distribución exclusiva de una marca automovilística como TOYOTA, un evidente daño patrimonial que, evidentemente, excede de las 50.000 pts.
El testigo Miguel manifiesta en la vista oral que con posterioridad a los hechos enjuiciados, compró al acusado el 50% de MEDIMOTORS siendo el motivo esencial de la compra la transmisión de la concesión de distribución de la marca. El Derecho a la distribución de la marca constituye un activo patrimonial esencial en una empresa dedicada a este ramo comercial , siendo un hecho notorio que la distribución de la marca TOYOTA supera las 50.000 pts, límite entre la falta y el delito.
La Acusación Particular interesa la aplicación de los numerales 1, 4, 6 y 7 del artículo 250 del Código Penal, no pudiendo tener favorable acogida dicha pretensión desde el momento en que el delito de estafa no recae sobre cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, no se perpetra con abuso de firma en blanco y al no haber correlativo del subtipo agravado 7º del artículo 250 del vigente Código Penal en el artículo 529 del Código Penal de 1.973.
Por otra parte, no se ha practicado prueba que acredite que el valor de la defraudación supere las cantidades exigidas por la jurisprudencia para que sea aplicable el subtipo agravado 6º del artículo 250 del vigente Código Penal (529.7ª del Código Penal de 1.973).
QUINTO: La Acusación Particular acusa a Carlos Manuel de los delitos de alzamiento de bienes, cuestión resuelta por el auto del Juzgado de Instrucción que inadmitía la ampliación de la querella respecto a Carlos Manuel por un presunto delito de alzamiento de bienes, resolución confirmada por auto de esta Sala de fecha 11 de marzo del 2002 que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Valentín , incoando el juzgado de Instrucción procedimiento abreviado por los presuntos delitos de falsedad y estafa (folio 826).
SEXTO: Como manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre del 2001, la falsificación de un documento privado del art. 395 del Código Penal vigente --art. 306 del Código derogado de 1973-- solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción.
En el caso de autos es de aplicar el concurso del artículo 8 CP al ser los hechos probados susceptibles de ser calificados con arreglo a dos preceptos penales, siendo más favorable para el acusado la aplicación del vigente Código Penal que el de 1.973, código éste que sanciona la falsificación de documento privado en el artículo 306 con la pena de prisión menor.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Código Penal procede aplicar el precepto penal más grave que, en el caso de autos es el del delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, precepto que sanciona la estafa con la pena de prisión de seis meses a cuatro años.
Cuando no concurren circunstancias atenuantes o agravantes , el artículo 66.1 del CP permite al Tribunal recorrer toda la extensión de la pena, entendiendo la Sala que atendiendo a las circunstancias personales del acusado y a la gravedad de los hechos, procede imponer la pena de un año de prisión
SEPTIMO: Que el artículo 109 del Código Penal determina que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes , los daños y perjuicios por él causados.
La Acusación Particular reclama la suma de 793.336'6 ? por el concepto de daños y perjuicios.
En el caso de autos no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en relación con las responsabilidades civiles derivadas del ilícito criminal que nos ocupa desde el momento en que las mismas se ventilan en la jurisdicción civil a raíz de la demanda interpuesta por Valentín y María Cristina (folio 424 y ss), dando lugar al procedimiento de menor cuantía 210/96 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante, recayendo Sentencia con fecha 17 de noviembre del 2000 (folio 473) en la que se condena a Carlos Manuel a indemnizar a los actores en el lucro cesante derivado de la renuncia a la concesión, cantidad a determinar en ejecución de sentencia, Resolución confirmada por la audiencia Provincial de Alicante en Sentencia de 21 de febrero del 2002 (folio 696)
OCTAVO: Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, se imponen al acusado las costas causadas.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142 , 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Carlos Manuel como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de UN AÑO DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente Resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- RUBRICADOS.-
