Última revisión
16/04/2008
Sentencia Penal Nº 224/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 307/2007 de 16 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 224/2008
Núm. Cendoj: 03014370032008100180
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2007-0006296
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000307/2007- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000195/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor siete de Alicante
SENTENCIA Nº 000224/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
M. DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
CRISTINA TRASCASA BLANCO
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En Alicante, a dieciseis de abril de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 238/07, de fecha 5 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. siete de Alicante, en su Juicio Oral núm. 195/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado Nº 233/04 del Juzgado de Instrucción nº siete de Alicante, por delito de RECEPTACIÓN; habiendo actuado como parte apelante Juan Ramón, representado por la Procuradora Dª María Dolores Poyatos Herrero y defendido por el Letrado D. Manuel Barrios Sánchez y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Queda probado y así se declara, que entre las 14 y las 19 horas del día 20 de enero de 2004 , autor o autores desconocidos y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, sustrajeron la motocicleta Aprilia Leonardo con matrícula nº E-....-AQ (valorada pericialmente en 2.400 euros) y que su propietario , Constantino, había dejado estacionada con el bloqueo puesto pero sin pitón, ello a la altura del nº 31 de la calle Reyes Católicos de Alicante. Con posterioridad y en concreto sobre las 20:00 horas del día 7 de junio de 2004, el acusado Juan Ramón (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) circulaba dentro del término municipal de Gandia (Valencia) y a los mandos del ciclomotor acabado de referir, pero teniendo el mismo alterada su placa de matrícula, que era la nº U-....-JA y en lugar de la ya referenciada. Siendo detenido tras hacer caso omiso al alto que le dio la Guardia Civil, tras lo que emprendió la huida, primero conduciendo dicho ciclomotor tras poner en peligro la integridad física de varios peatones y luego y tras tener un accidente de circulación, a pie , ello hasta que fue finalmente alcanzado y reducido por la fuerza. Detentación anterior la del ciclomotor en cuestión que el referido acusado ostentaba con la intención de obtener un beneficio económico ilícito y sin que se haya esclarecido suficientemente la causa u origen de la referida detentación por su parte del susodicho ciclomotor, pero en todo caso siendo plenamente consciente o cuanto menos representándosele como probable su ilícito origen y que es el ya relatado". HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN PARA DECLARAR PROBADOS LOS SIGUIENTES: Probado y así se declara que sobre las 20 horas del día 7 de junio de 2004 el acusado fue detenido en Gandia cuando circulaba a los mandos de la motocicleta Aprilia, modelo Leonardo U-....-JA, tasada en 2.400 euros y que había sustraída a su legitimo propietario por personas de ignorada identidad.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor penalmente responsable de un delito consumado de receptación previsto en el artículo 298.1 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenándole igualmente al pago de las costas causadas."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la referida parte apelante , se interpuso el presente recurso alegando, en esencia, error en la valoración de las pruebas e interesando la absolución de su defendido.
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada, se elevaron las actuaciones a esta sección donde se señaló día para la deliberación, votación y fallo del recurso.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA TRASCASA BLANCO, Magistrada de esta Sección Tercera.
Fundamentos
PRIMERO.- A los fines resolutorios del presente recurso deben ser consideradas dos circunstancias, una de índole fáctica y otra de significación jurídica con las que, sin necesidad de ulterior razonamiento, forzosa deviene la revocación de la Sentencia apelada: la primera es la narración de hechos consignada en el escrito de acusación y elevada a definitiva en el acto del juicio oral y con arreglo a la cual lo que se le imputa al acusado, en exclusiva, es la utilización de la motocicleta referenciada, expresando, en efecto que " sobre las 20 horas del día 7 de julio de 2004 el acusado fue detenido a los mandos de la motocicleta Aprilia, modelo Leonardo , U-....-JA ( tasada en 2.400? ) y que había sido sustraída por ignoradas personas, sin que conste la utilización de fuerza o violencia, a su propietario- Constantino- cuando este la tenía estacionada el día 21 de enero de 2004 en la calle Reyes Católicos de Alicante , motocicleta que el acusado utilizaba a sabiendas de su procedencia ilícita; la segunda , es que la descrita conducta y en la medida que no se imputa al acusado que hubiera adquirido, recibido u ocultado dicho vehículo y para traficar con el mismo, ni tampoco le atribuye el haber ayudado a aprovecharse de dicho efecto de delito, no tiene encaje en ninguna de las acciones típicas que describen el delito de receptación del artículo 298 que es el único que ha sido objeto de acusación, siendo así, además, que los hechos se remontan a junio de 2004 , esto es, a fechas anteriores a la redacción dada al artículo 244.1 CP conforme a la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que entró en vigor el 1 de octubre de 2004, cuando sólo se penaba al que "sustrajere" un vehículo a motor y no como ocurre ahora, en consonancia con tiempos pasados, en que se castiga no sólo al que "sustrajere" sino también al que "utilizare" dicho vehículo a motor , debiendo puntualizarse, en todo caso, que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 en interpretación del Código vigente hasta la reforma, "...el acto de utilización no autorizada de un automóvil ( léase vehículo a motor ) carece por sí mismo de relevancia penal tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995 ( y antes de la mencionada modificación legislativa) porque circunscribe la acción típica a la sustracción del vehículo de motor o ciclomotor ajeno, de suerte que la conducta de quienes, sin haber participado en el ilícito apoderamiento, se limitan al mero uso del vehículo, queda ahora al margen del reproche penal. Así lo declara la Sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 1999 , reiterando la doctrina de la Sentencia de 3 de febrero de 1998, «autor es quien sustrae el vehículo y lo usa y coautores quienes, puestos de acuerdo, realizan conjuntamente el delito participando en el apoderamiento. Sin embargo, como la conducta típica viene centrada en la sustracción debe considerarse impune la simple utilización del vehículo por quienes no son coautores ni han tomado parte en el apoderamiento del vehículo». En análogo sentido la sentencia de 5 de febrero de 1998 rechaza la equiparación del término «sustracción» al de «utilización» que simplemente se refiere al aprovechamiento de una cosa, subrayando que la taxatividad de los tipos penales impide la asimilación de ambos vocablos, expresivos de actitudes , comportamientos e incluso propósitos distintos.
SEGUNDO.- Ocurre, sin embargo, que la Sentencia apelada y al consignar en el relato de hechos probados que el hecho de circular a los mandos del referido ciclomotor constituye una detentación que el acusado ostentaba con la intención de obtener un beneficio ilícito, obliga a añadir las siguientes puntualizaciones: de un lado y si lo pretendido en dicho "factum" , con el fin de dar sustento legal al pronunciamiento de condena por el delito de receptación que contiene en su parte dispositiva, es dar por probado que el acusado había recibido o adquirido el repetido ciclomotor con ánimo de lucro, se estaría ante un caso de clara vulneración del principio acusatorio a la vista de los transcritos hechos que fundan la petición del Ministerio Fiscal y puesto que, como se sienta también en la citada ST.S. de 28 de enero de 2000 en que analiza dicho principio en relación, precisamente, con un supuesto de receptación, "desde el punto de vista de los hechos objeto de acusación -que es el aspecto del principio acusatorio que aquí nos interesa- lo relevante para el proceso penal no es el mero hecho natural o relato de un acaecimiento realmente producido , sino sus aspectos trascendentes para la subsunción, esto es, aquellos hechos naturales fijados normativamente y que integran el tipo penal a aplicar, lo que quiere decir que del hecho de la vida objeto del proceso penal han de tomarse en cuenta y ser fijados en el momento de la acusación aquellos extremos fácticos que integran el sustrato de los distintos elementos típicos que componen el precepto penal cuya aplicación se solicita y las circunstancias influyentes en la responsabilidad del acusado, así como la identificación de las personas a quienes se imputan tales hechos (Sentencias de 14 y 23 de enero de 1993 ). Son éstos los elementos sustanciales que no deberán ser alterados por el Juez que puede , sin embargo , matizarlos o completarlos incluyendo otros datos colaterales o esclarecedores siempre que no impliquen cambio de calificación resultando por ello neutrales para el fallo (Sentencia de 22 de diciembre de 1993 )". En el mismo sentido la S.T.S. de 2 de abril de 1998 .
Y de otra parte, que, en todo caso y mayor abundamiento, ninguna prueba cierta se contaba en los autos que permitieran concluir dicha recepción o adquisición con ánimo de beneficio ilícito y descartar, sin riesgo de equívoco la tesis del acusado de que el ciclomotor pertenecía a un tercero habiendo sido autorizado por éste para su utilización temporal, y a salvo las meras presunciones que se recogen en la resolución recurrida y fundadas básicamente en el hecho de haber hecho caso omiso el acusado del alto ordenado por los miembros de la Guardia Civil y en la imposibilidad de haber localizado en el domicilio indicado por el acusado al presunto propietario de la moto , las que ciertamente no se estiman concluyentes a la hora de acreditar los hechos que hubieran servido de fundamento a la condena penal por el delito de receptación y porque no pueden dejarse de lado, y a modo de contraindicios, una serie de factores concurrentes, en particular, y en primer término, que no están exentas de lógica y de justificación las dificultades encontradas en el intento de hacer comparecer a juicio a quien, con los antecedentes históricos que han llevado a la formación de la presente causa, debería ser con toda probabilidad acusado de un delito de robo o de receptación, advirtiéndose , además y en última instancia, que la huida emprendida por el acusado al encontrarse con los agentes de la autoridad, amén de haber sido explicada en el hecho de no portar el acusado en dicho momento el casco reglamentario, bien pudiera quedar fundamentada, en efecto, en el conocimiento por el mismo de la condición de robada de la motocicleta en cuestión, sin que ello , y no habiéndose probado más que el hecho de la utilización por el acusado de dicho vehículo ( como, en definitiva, viene a concluirse en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal ) permitiera tampoco incardinar su actuación en el tipo delictivo del artículo 298 CP por el que se le pedía condena, y ello por las razones legales y jurisprudenciales a que se ha hecho extensa referencia en el primer fundamento jurídico; todo lo cual hubiera conducido, igual e inevitablemente al anunciado pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.-. -En su virtud de lo expuesto procede revocar el fallo recurrido y absolver al acusado Juan Ramón del delito contra el patrimonio que se le imputaba, declarando de oficio las costas de ambas instancias ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 5 de junio de 2007, dictada en el Juicio Oral nº 195/07 del juzgado de Io Penal Nº 7 de Alicante debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que debemos absolver y ABSOLVEMOS A Juan Ramón del delito de receptación que se le imputaba, declarando de oficio todas las costas devengadas en la 1.ª Instancia como las de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.- Dª M. DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.- Dª. CRISTINA TRASCASA BLANCO.- RUBRICADO.
