Última revisión
17/10/2007
Sentencia Penal Nº 576/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 243/2007 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 576/2007
Núm. Cendoj: 03014370032007100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2007-0005124
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000243/2007- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000142/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Instructor dos de Ibi
SENTENCIA Nº 000576/2007
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
M. DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
JOSE M. MERLOS FERNANDEZ
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En Alicante, a diecisiete de octubre de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 295/07, de fecha 15 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. dos de Alicante, en su Juicio Oral núm. 142/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 14/06 del Juzgado de Instrucción de Ibi nº dos, por delito LESIONES; Habiendo actuado como partes apelantes el MINISTERIO FISCAL, y Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Poyatos Herrero y dirigido por el Letrado D. Luis Montesinos Gozalbo y, como parte apelada Aurelio representado por la Procuradora Dª Lourdes Cañada Rodríguez y dirigido por la Letrado Dª Sara Díaz Reche.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Sobre las 16:00 horas del día 22 de julio de 2006, tras una comida de celebración relacionada con la construcción de un edificio en Ibi , surgió una discusión entre , de una parte, el acusado D. Juan Ramón, que estaba bastante bebido e insistía en llevarse un cuchillo jamonero y la lima para afilarlo , y de otra, el dueño de tales objetos, D. Gonzalo , y el acusado D. Aurelio . En el curso de la discusión el acusado Sr. Juan Ramón esgrimió la lima y llegó a rozar con ella la barbilla del otro acusado. Ante el cariz que tomaba la situación, D. Gonzalo se asustó y abandonó la escena. D. Aurelio permaneció en el lugar y al verse de nuevo acometido, cuchillo en mano, por el acusado D. Juan Ramón, le golpeó en la cabeza con una tabla de madera y le produjo una herida en región parietal que precisó quince puntos de sutura, tardó veintiséis días en curar y le dejó una cicatriz de seis centímetros. La tabla tiene aproximadamente 60 centímetros de largo, 10 centímetros de ancho y 1 centímetro de grosor." HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN para declarar PROBADOS los siguientes: Sobre las 16:00 horas del día 22 de julio de 2006, tras una comida de celebración relacionada con la construcción de un edificio en Ibi, surgió una discusión entre , de una parte, el acusado D. Juan Ramón, que estaba bastante bebido e insistía en llevarse un cuchillo jamonero y la lima para afilarlo, y de otra, el dueño de tales objetos , D. Gonzalo , y el acusado D. Aurelio . En el curso de la discusión el acusado Sr. Juan Ramón esgrimió la lima y llegó a rozar con ella la barbilla del otro acusado. Ante el cariz que tomaba la situación, D. Gonzalo se asustó y abandonó la escena. D. Aurelio permaneció en el lugar golpeando a D. Juan Ramón en la cabeza con una tabla de madera que le produjo una herida en región parietal que precisó 15 puntos de sutura, y de la que tardó en curar 26 días, todos de incapacidad, dejándole una cicatriz de 6 centímetros. La tabla tiene aproximadamente 60 centímetros de largo, 10 centímetros de ancho y 1 centímetro de grosor.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Absuelvo a D. Aurelio y a D. Juan Ramón y declaro las costas de oficio."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el Ministerio Fiscal y Juan Ramón, se interpuso el presente recurso alegando: el Ministerio Fiscal: 1) Error en la valoración de la prueba; 2) Infracción de ley.
A dicho recurso se adhirió con el carácter de apelante Juan Ramón .
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 8 de octubre de 2007 .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Presidente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Ataca el Ministerio Fiscal , y se adhiere al recurso D. Juan Ramón, la Sentencia que absuelve a D. Aurelio, alegando un posible error en la valoración de la prueba.
El Juzgador de instancia declara en los Hechos Probados que D. Juan Ramón acometió , cuchillo en mano, a D. Aurelio , por lo que este último se defendió golpeándole en la cabeza con una madera.
Sin embargo de una lectura de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia se deduce que el Juzgador "no está seguro de como se desenvolvieron los hechos". Por ello acoge la versión más favorable para el acusado, con aplicación, de la exención de legítima defensa, citando para ello determinada jurisprudencia que aplica circunstancias de atenuación criminal en caso de duda, en virtud del principio "in dubio pro reo".
A este respecto, es de señalar, que la cita jurisprudencial a la que alude el Juzgador se refiere a la aplicación de circunstancias que afectan a la culpabilidad. Concretamente supuestos donde se discute la drogadicción o el estado mental de los acusados. Es decir no se discute el hecho ni el autor.
En el caso presente estamos ante un supuesto distinto. Se discute la aplicación de la circunstancia de legítima defensa. Esta es una causa de justificación que afecta a la antijuricidad de una conducta. Si se acreditara los hechos fundamentadores de la circunstancia se excluye la antijuricidad y, por tanto , la conducta no es punible.
Estamos, pues, ante una circunstancia netamente valorativa. El Juzgador con los datos que posee, y con deducción lógica de los mismos, puede alcanzar la convicción de que los hechos fundamentadores de una circunstancia se han producido.
Lo que parece discutible es dudar de si los hechos se han producido y, a pesar de ello, aplicar la circunstancia de justificación.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo dicho hasta ahora el planteamiento podría ser asumido , al menos a nivel dialéctico, si se expresaran cuales son las pruebas favorables y desfavorables que se han tenido en cuenta para la aplicación de la circunstancia.
En el caso presente, y de una lectura de la Sentencia, se desprende que no hay una valoración, ni siquiera indicación , de esa prueba de descargo. El Juzgador se limita a describir la situación de la persona que resultó lesionado -al parecer bajo los efectos del alcohol- y que previamente al hecho nuclear hubo un incidente previo. A partir de ahí, y dada la ausencia de otra clase de pruebas, el Juzgador confronta las dos versiones. La del Sr. Aurelio es , lógicamente, exculpatoria y se sostiene en que inmediatamente antes , la otra parte, le amenazó con un cuchillo. Esta es la versión que acepta el Juzgador. Y no sabemos por qué. Tan valida es esta como la del agredido. Y la de este último se encuentra avalada por los datos objetivos que obra en la causa:
1. En primer lugar es incuestionable el hecho de la agresión.
2. Por la fuerza de la agresión y las señales dejadas es impensable que la misma se produjera, tal como el Sr. Aurelio dice, por haber arrojado una tabla. Parece mas bien producto de una agresión directa.
3. El objeto de la agresión fue escondido.
4. El agresor se ausentó del lugar no esperando la llegada de la Fuerzas de Seguridad, y ello a pesar de que el agredido se encontraba inerme y sangrando abundantemente.
En definitiva de todos los datos expuestos no se deduce el menor indicio de hechos que justificasen el uso de la violencia para repeler una agresión.
Tampoco se observa en la Sentencia, dado que no se explicitan, otras razones que hagan surgir la duda a la que hace referencia el Juzgador.
Por todo ello, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal debe ser aceptado.
TERCERO.- La aceptación del recurso interpuesto no lleva consigo la infracción del principio de inmediación. Ya nuestro T.C. en Sentencia nº 338/2005 de 20 de Diciembre ha tenido oportunidad de referirse a la valoración de la corrección del razonamiento empleado en la valoración de la prueba que puede extenderse , en este caso, a la valoración de la existencia o no de una circunstancia de justificación.
Dice nuestro Tribunal Constitucional:
Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante "la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él" (S.T.C. 143/2005, de 6 de junio . FJ3), no cabe descartar que esa misma supervisión externa de los razonamientos que conducen a afirmar la falta de credibilidad de un testigo pueda llevar al órgano de apelación a concluir [precisamente por la distinta posición en que respecto de los hechos procesales se encuentran este Tribunal ex art. 44.1 b) in fine LOTC y el órgano de apelación] que tales razonamientos no son acertados, ejerciendo así el control propio de un recurso ordinario y pleno. Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente , determina la alteración de los hechos probados , no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas.
CUARTO.- A la vista del recurso, y como consecuencia ineludible del mismo, procede dictar una Sentencia condenatoria contra Aurelio como autor de un delito de lesiones que, dada la ausencia de circunstancias, se impondrá en su grado mínimo, esto es la de 6 meses de prisión.
No es de aplicar la circunstancia de menor gravedad de la lesión del art. 147.2 del C.P . , tal como de forma subsidiaria , la propia parte solicitaba.
En primer lugar las lesiones causadas son objetivamente de tal entidad que excluye el tipo privilegiado.
En segundo lugar no se ha tenido en cuenta el medio empleado en la agresión, por lo que no se ha discutido la concurrencia de la circunstancia 1 del artículo 148 del CP, lo cual hubiera agravado la pena a imponer.
QUINTO.- Conforme el artículo 116 del CP toda persona responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios.
En el caso presente Juan Ramón tuvo lesiones que le incapacitasen 26 días, dejándole como secuela un cicatriz de 6 centímetros en zona parietal.
Con arreglo a lo expuesto la indemnización por días de incapacidad se debe fijar en 780 euros, cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal.
Respecto de la secuela el Ministerio Fiscal solicita una indemnización de 3.000 euros. Estamos ante una secuela por perjuicio estético -es una cicatriz de 6 cm. de longitud-. Dado el lugar en el que se encuentra -zona parietal de la cabeza- y la facilidad con la que dicha cicatriz se vera disimulada , la Sala estima mas adecuada una indemnización de 1.200 euros por este concepto.
SEXTO.- Se impone las costas de la primera instancia al acusado D. Aurelio .
Se declaran de oficio las de ésta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se adhirió Juan Ramón, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2007 dictada en Juicio Oral núm. 142/07 del Juzgado de lo Penal núm. dos de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 14/06 del juzgado de Instrucción núm. dos de Ibi, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar dictamos otra por la que CONDENAMOS a Aurelio como autor de un delito de lesiones, sin que concurra circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y pago de las costas procesales de primera instancia.
Indemnizará a Juan Ramón, en 780 euros por los días de incapacidad y en 1.200 euros por secuelas.
Se declaran de oficio las costas de ésta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y , con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.- Dª M. DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.- D. JOSE M. MERLOS FERNANDEZ.- RUBRICADOS.
