Sentencia Penal Nº 161/20...zo de 2004

Última revisión
17/03/2004

Sentencia Penal Nº 161/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 17 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 161/2004

Núm. Cendoj: 03014370032004100134


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE SALA Nº 38/03

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 170/03

JUZGADO: ALICANTE-CINCO

DELITO: LESIONES

SENTENCIA Núm. 161/04

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 10 de los corrientes, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante-cinco, seguida de oficio, por delito de lesiones, contra el acusado Alfonso , hijo de José y de Aurora, de 39 años de edad, natural de Colombia y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. José Luis Vidal Font y defendido por el Letrado D. Juan Jiménez Salinas; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Laurentino González Hurtado; Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco Javier Guirau Zapata, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 25/03 el juzgado de Instrucción núm. Cinco de Alicante, siguió su Procedimiento Abreviado núm. 170/03, en el que fue acusado Alfonso por el delito de lesiones, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 38/03 de esta sección Tercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, de cuyo delito consideró autor a Alfonso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho acusado la pena de 2 años y 3 meses de prisión , accesorias y costas.

TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal.

SEGUNDO: Del delito expresado es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Alfonso en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su acreditada participación en su comisión.

TERCERO: Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal.

En el proceso penal rige la regla de que tan solo constituye prueba de suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad (S.T.C. 150/1989).

La prueba de cargo practicada en las presentes actuaciones que destruye la presunción de inocencia que asiste al acusado la constituyen la declaración de Abelardo ; los testimonios de los Policias Locales NUM000 , NUM001, NUM002, y NUM003 ; y los partes de lesiones y de sanidad de la víctima.

Abelardo manifiesta en la vista oral que le agredieron 6 o 7 personas, rompiéndole un diente y clavándole la navaja.

Los partes de lesiones obrantes a los folios 16 y 17 y el parte de sanidad de la Médico Forense (folio 30), acreditan que Abelardo sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve y policontusiones con herida incisa en el hombro izquierdo y otra herida en la mano izquierda, requiriendo la aplicación de grapas.

El Policía Local NUM000 manifiesta que dieron una batida por los alrededores del lugar de la agresión y vieron al acusado entre dos coches con una navaja y la camisa manchada de sangre, reconociéndolo Abelardo como uno de sus agresores.

El Policía Local NUM003 ratifica su declaración obrante al folio 28 , manifestando que localizaron al acusado muy cerca del lugar de la agresión, el cual "se estaba deslizando debajo de un coche y a su presencia dejo algo que quería esconder y tras detenerlo localizaron una navaja con mango de navaja, que es la presentada y en la camisa llevaba manchas de sangre y cuya descripción coincidía con la formulada por el lesionado y que reconoció una vez le fue presentada......Que el lesionado a pesar de decir que todos le agredieron dijo que el que le rompió los dientes fue Baltasar y el que le pinchó fue Alfonso ". El mencionado agente policial manifiesta en la vista oral que el lesionado les indicó que una persona que se veía al final de la calle era uno de los agresores, acudiendo a dicho lugar, observando que el acusado se había escondido debajo de un coche y tenía un cuchillo.

El testimonio de los agentes policiales en relación con las circunstancias que precedieron a la detención del acusado, encontrándolo escondido y con una navaja y al hecho de que manifiestan que fue reconocido por la víctima como integrante del grupo de agresores , en concreto, como la persona que le dio las cuchilladas, producen en el ánimo de la Sala la convicción de que los hechos acaecieron tal y como se describen en el relato de hechos probados de la presente resolución, formando parte el acusado del grupo de agresores de Abelardo , asestándole dos cuchilladas, una en la mano y otra en el hombro izquierdo.

CUARTO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal.

Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que para la comisión del delito de lesiones es preciso la concurrencia de un elemento objetivo (la lesión causada) y de otro subjetivo [el dolo genérico de lesionar a otro o, más técnicamente --conforme al actual tipo penal (art. 147 C. Penal)- de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima]; por lo que no es necesario un dolo directo, bastando el dolo eventual, que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado.

En el caso de autos, concurren los elementos exigidos por el artículo 147 del Código Penal al sufrir Abelardo un menoscabo en su salud causado por la agresión perpetrada por el acusado con animus laedendi , y requerir objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, en concreto la aplicación de grapas en la herida incisa del hombro.

Del informe de sanidad obrante al folio 30 queda acreditado que el lesionado requirió cura local consistente en la aplicación de grapas, acto de cirugía menor que permite la subsunción de los hechos en el delito previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal.

Según establece el art. 148.1º del Código Penal, las lesiones previstas en el art. 147 podrán ser castigadas con la pena que en el mismo se indica (prisión de dos a cinco años) , si en la agresión se hubieren utilizado armas , instrumentos , objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. El acusado utilizó una navaja en la agresión, permitiendo la utilización de la mencionada arma la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal

QUINTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO: Corresponde a este apartado proceder a la individualización de la pena conforme a lo dispuesto en los artículos 61, y 66.1 del Código Penal.

El delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal lleva aparejada una pena de prisión de seis meses a tres años.

La Sala, atendiendo a la menor gravedad de las lesiones causadas por el acusado entiende adecuada la pena determinada en el artículo 147.1 del Código Penal, no haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 148 del mismo cuerpo legal , estimando adecuada la imposición de la pena de un año de prisión.

SÉPTIMO: Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO: Las costas procesales causadas deben ser impuestas al acusado en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

VISTOS, además de los preceptos citados , otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Alfonso como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente Resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- RUBRICADOS.-

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