Sentencia Penal Nº 281/20...yo de 2004

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 281/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 17 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO, MARIA DE

Nº de sentencia: 281/2004

Núm. Cendoj: 03014370032004100212


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACION NÚM. 57/04.

J/O NÚM. 70/03

JUZGADO DE LO PENAL-DOS DE BENIDORM.

Proc. Abreviado nº 83/02 de Instrucción nº 4 de Benidorm.

SENTENCIA Núm. 281/04

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

Dª María Dolores Ojeda Domínguez

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 502, de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 70/03, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 83/02 del Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 4, por delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN; Habiendo actuado como parte apelante Bruno , defendido por el Letrado Don Antonio Uribe Reig y Ricardo , defendido por el Letrado Don Tomás Ordóñez Meric y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " Se considera probado que el día 01 de Septiembre de 2002, del Bruno - mayor de edad y sin antecedentes penales - y don Ricardo - mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto fue condenado, en Sentencia firme de 20 de Marzo de 2001, a la pena de 6 meses de prisión por un delito de robo con intimidación -, de común acuerdo y con ánimo de obtener ilícito beneficio, se dirigieron en el vehículo Ford Escort, matrícula I- ....-ZP, al establecimiento DIRECCION000 - sito en Benidorm , AVENIDA000, propiedad de don Lucio -. Mientras uno de ellos esperaba en el interior del turismo, el otro accedió al interior de la tienda esgrimiendo un cuchillo, con el que amedrentó a doña Cristina, esposa del propietario, al tiempo que le decía quítate de en medio o te pincho, apoderándose así de 24 prendas de vestir , tasadas pericialmente en 216 ?. Ambos se dieron a la fuga en el mencionado vehículo". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN CON LA SIGUIENTE ADICIÓN: " Bruno y Ricardo, cometieron los hechos a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas".

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: " 1.- Condenar a don Bruno, como autor de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242.3 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento. 2.- Condenar a don Ricardo, como autor de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242.3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal de reincidencia (agravante del art. 22.8ª CP), a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Ricardo, se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Infracción del Derecho a la presunción de inocencia. 2º) Inaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.1 o 2 del Código Penal.

También interpuso recurso de apelación Bruno , alegando:1º) Error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto constitucional a la presunción de inocencia e "in dubio pro reo", así como aplicación indebida de los arts. 237 y 242, 3 y no aplicación del art. 623 del Código Penal. 2º) Inaplicación de la eximente de drogadicción del art. 20 , 2ª del Código Penal o de la eximente incompleta del art. 21, 1 en relación con el 20,2 del mismo cuerpo legal.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 10 de mayo de 2004.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente Doña Virtudes López Lorenzo, Ilma. Sra. Presidente, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede analizar en primer término el recurso de apelación interpuesto por Ricardo .

Alega la defensa de Ricardo que la Sentencia de instancia infringe el Derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española. Considera el apelante que no resultó probado que Ricardo exhibiera un cuchillo a la dueña del establecimiento, Cristina .

El motivo debe ser desestimado. La referida Sra. Cristina, es víctima del robo que se enjuicia y única testigo identificada que lo presenció. Dicha testigo afirma con rotundidad, siempre que se le pregunta sobre tal extremo, que Ricardo le exhibió una navaja o cuchillo que llevaba en una mano mientras le decía que se apartara y se llevaba las prendas de vestir. Consta en acta que, al menos en tres ocasiones, afirma la Sra. Cristina que el apelante le intimidó exhibiéndole un cuchillo.

Esta prueba directa es mas que suficiente para destuir la presunción de inocencia que interinamente amaparó a Ricardo , dado que el testimonio de la víctima es coherente, persistente y sin fisuras, sin que exista móvil espurio que justifique la emisión de una declaración falsa. La testigo siempre ha mantenido , tanto cuando declaró ante el Juez instructor (al folio 38), como en el plenario que la expresión intimidatoria proferida por el acusado fue "apartaros, apartaros" mientras movía la navaja que llevaba en la mano. Obsérvese que es su esposo, el Sr. Lucio, que no presenció el hecho que se enjuician, quien únicamente cuando formula la denuncia correspondiente pone en boca del recurrente la expresión "quítate de en medio que si no te pincho". Carece por tanto de relevancia esta aparente contradicción, resaltada por el apelante, para empañar la credibilidad de la testigo Sra. Cristina .

A mayor abundamiento, existe una corroboración externa del relato de la Sra. Cristina consistente en el hallazgo en poder del apelante , de un arma blanca, tal como relatan los Policías Nacionales que deponen en el plenario.

Igualmente carece de entidad la aparente contradicción sobre el lugar en que fue hallado el cuchillo por la Policía, en que incurren los citados agentes y el esposo de la víctima Sr. Lucio . Decimos aparente porque este testigo en ningún momento afirma en el plenario que el cuchillo fuera encontrado en el maletero del vehículo y sí coinciden todos los testigos referidos en que, instantes despues de tener lugar la detención y mientras se procedía a su cacheo y al registro del vehículo, se impidió por los agentes que el Sr. Lucio se acercara a los detenidos y no se le prestó atención , por lo que debe otorgarse mayor credibilidad a lo sostenido por los agentes que a lo que el testigo, al parecer, creyó ver y relató ante el instuctor, pero no ratificó en el acto del juicio.

SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación articulado por la defensa de Ricardo denuncia la inaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21 , 1 o 2 del Código Penal.

El motivo debe ser estimado. Entendemos que en el caso de autos concurre, respecto del apelante, Ricardo la circunstancia atenuante del art. 21, 2ª del Código Penal, de obrar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el art. 20, 2ª , esto es bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes , sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

Tal y como reiteradamente viene entendiendo nuestra jurisprudencia, de la que son exPonentes las Sentencia Tribunal Supremo núm. 1326/2002 de 12 julio y núm.628/2000, de 11 de abril (RJ 20002699), que se transcribe literalmente a continuación:" el nuevo Código Penal aborda la incidencia de las drogas tóxicas o estupefacientes desde distintas situaciones a las que se corresponden distintas consecuencias.

El examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados.

De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción...De otra parte , el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción...

En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas «en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva» . El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos , normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.

Acorde a lo anteriormente expuesto , el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta , bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. S.S.T.S. 31-7-1998 [RJ 19985886], 23-11-1998 [R.J. 19984945] , 27-9-1999 [RJ 19997392], 20-1-2000.) También, en ocasiones, la atenuante de análoga significación a la de grave adicción, cuando concurran presupuestos análogos a los que conforman la atenuación de grave adicción, como puede ser el supuesto de no acreditación de la causalidad con el delito cometido aunque la incidencia de la adicción es relevante".

En el caso que analizamos, del informe de la UCA, Area 16 de Alicante, obrante en autos a los folios 220 y siguiente , resulta que Ricardo presenta en la actualidad una dependencia a opiáceos de 17 años de evolución, ya que en 1994 la presentaba con una antigüedad de 7 años, que se plasma en demandas de tratamiento de desintoxicación reiteradas, en mayo de 1996, marzo de 1997 , julio de 1999 y abril de 2003, lo que demuestra los esfuerzos del acusado por conseguir su deshabituación, por más que resultaran inicialmente infructuosos.

Por todo ello procede la estimación del recurso al respecto, la aplicación de la atenuante del art. 21, 2ª en relación con el art. 20, 2ª del Código Penal y la imposición de la pena de un año y seis meses por el juego combinado de la agravante de reincidencia y de la atenuante que acabamos de analizar.

TERCERO.- Procede pasar al examen de la impugnación formulada por la defensa de Bruno basada en el error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto constitucional a la presunción de inocencia e "in dubio pro reo", así como aplicación indebida de los arts. 237 y 242, 3 y no aplicación del art. 623 del Código Penal.

En síntesis el apelante discute la tipificación de la conducta de Bruno como delito de robo con intimidación , por entender que su encuadre adecuado debería hacerse en la falta de hurto del art. 623 del Código Penal. Apoya el recurrente tal pretensión en la incomunicabilidad a Bruno de la circunstancia del uso de arma por Ricardo, por desconocer el primero tal extremo.

El motivo debe ser rechazado. Es jurisprudencia reiterada la que afirma que, cuando nos encontramos ante un previo acuerdo criminal para la comisión de un delito, en el que varios sujetos se reparten las tareas o funciones precisas para su desarrollo y consumación, todos responden como autores del mismo, con independencia de los actos efectivamente realizados.

Resulta inverosímil que Lucio desconociera que en la sustracción que planeó cometer con Ricardo , éste iba a exhibir una navaja, puesto que necesariamente tuvieron que ponerse de acuerdo al respecto. Tal afirmación no solo viene avalada por las máximas de la experiencia, sino también por el hecho de que Ricardo tuvo que salir del vehículo con el arma en la mano y así verlo Bruno, puesto que según admiten los acusados, el turismo permaneció junto al establecimiento e inmediatamente Ricardo . entró en la terraza del comercio y se apoderó de las prendas. La dinámica comisiva que se describe en el «factum» de la sentencia -debidamente probada por prueba de cargo testifical- sustenta y avala el juicio de valor alcanzado por el Juez a quo respecto a los antedichos extremos, y ningún reparo cabe oponer a la racionalidad de aquella inferencia, que fluye de manera natural de la actividad desplegada por los sujetos activos del hecho, pues como ya decíamos, las normas de la experiencia , el sentido de la lógica y las pautas de la razón revelan una actuación sincronizada y conjunta de ambos acusados que no puede obedecer sino a un concierto entre ambos, y al conocimiento por el hoy recurrente del uso del arma blanca que llevaba el otro, lo que le permitió concluir y consumar la acción depredatoria y huir luego con el apelante.

CUARTO.- La defensa de Bruno impugna la valoración probatoria efectuada en la Sentencia de instancia en el extremo referente a la utilización de un cuchillo para cometer la depredación, al entender el apelante que no ha quedado acreditado. El motivo debe ser desestimado por los motivos expuestos en el Fundamento de derecho Primero de la presente resolución.

QUINTO.- Por último el recurso de apelación interpuesto por Bruno denuncia la inaplicación de la eximente de drogadicción del art. 20, 2ª del Código Penal o subsidiariamente de la eximente incompleta del art. 21, 1 en relación con el 20 ,2 del mismo cuerpo legal.

El motivo debe ser estimado parcialmente. Como se exponía en el Fundamento de Derecho Segundo no ha quedado acreditado:

1º) Que Bruno cometiera los hechos encontrándose bajo el síndrome de abstinencia o en Estado de intoxicación tal que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.

Sí se ha probado documentalmente por el informe médico del Servicio de Urgencias obrante al folio 11, que más de veinticuatro horas después de cometido el hecho, Bruno se le dispensaron 20 mgr. de diazepam cada ocho horas porque refirió encontrarse bajo el síndrome de abstinencia y que fue diagnosticado y tratado por los Servicios Médicos del Centro Penitenciario de Foncalent el día 6 de septiembre de 2003, seis días después de ocurridos los hechos que se enjuician, de síndrome de abstinencia a opiáceos grado II/IV (folio 158). Tales extremos acreditan su grave adicción a las drogas y la necesidad de consumirlas frecuentemente, pero que se encontrara sufriendo el síndrome de abstinencia en tan puntuales momentos no implica necesariamente que también lo padeciera cuando cometió los hechos. Por todo ello y dado que la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben quedar tan acreditadas como el hecho mismo , no procede la aplicación de la eximente interesada.

2º) Tampoco ha quedado acreditado que Bruno, a causa de su consumo abusivo de drogas durante veintitrés años, sufriera una importante merma en su facultades intelectivas o volitivas. En cuanto a las primeras, según resulta de los informes aportados a autos como documental o pericial, no consta sufriera un deterioro en sus facultades intelectivas, y así lo afirma en su informe el Médico Forense. En cuanto a su capacidad para actuar libremente, según el Médico Forense (folios 217 a 219), se vería afectada en el sentido de un menor control, esencialmente en las fases de inicio y desarrollo del síndrome de abstinencia y según las miembros de la UVAD (folios 185 a 189) "sus facultades intelectivas y volitivas "pueden" estar mermadas por su dependencia a las drogas".

Dado que los peritos hablan de posibilidad pero no de certeza , no podemos entender probada la concurrencia de la eximente incompleta solicitada.

Ello no obstante, y tal como se razonó en relación con Ricardo, sí ha quedado acreditado la condición de drogadicto de larga evolución de Bruno y que actuó movido por esta grave adicción y para obtener medios económicos con los que atender a la compulsiva necesidad de proveerse de drogas. Por todo ello procede la aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21, 2ª en relación con el art. 20, 2ª ambos del Código Penal y la aplicación de la pena mínima de un año de prisión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Ricardo y Bruno, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2003 dictada en Juicio Oral núm. 70/03 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 83/02 del juzgado de Instrucción núm. 4 de Benidorm, debemos revocar y REVOCAMOS dicha Resolución en el sentido de estimar la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de drogadicción y en consecuencia imponer a Ricardo una pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, y a Bruno una pena de PRISIÓN DE UN AÑO, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal , interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- Dª María Dolores Ojeda Domínguez.- RUBRICADOS.

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