Sentencia Penal Nº 286/20...yo de 2004

Última revisión
18/05/2004

Sentencia Penal Nº 286/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 18 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 286/2004

Núm. Cendoj: 03014370032004100202


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACION NÚM. 96/04

J/O NÚM. 305/03

JUZGADO DE LO PENAL-DOS DE BENIDORM

Proc. Abreviado nº 159/02 de Benidorm-Tres

SENTENCIA Núm. 286/04

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

Dª María Dolores Ojeda Domínguez

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 555/03, de fecha 27 de Noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 305/03, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 159/02 del Juzgado de Instrucción de Benidorm-Tres, por delito de robo con fuerza en las cosas; Habiendo actuado como parte apelante Luis Carlos , representado por el Procurador D. Manuel Palacios Cerdan y dirigido por la Letrada Dª Mª Amelia Picazo Gutierrez y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Que entre las 18'00 h. del día 07 de Agosto de 2001 y las 08'45 h. del día siguiente, don Luis Carlos -de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales-, utilizando un instrumento adecuado abrió el vehículo Ford Fiesta, matrícula U-....-YX (tasado en 1893,19 ?), que su propietaria había dejado estacionado y cerrado en la calle San Marcos, de Benidorm. practicando el denominado "puente eléctrico", lo puso en marcha , circulando con él por diversos lugares de la geografía española y portuguesa, hasta que el día 15 de Diciembre de 2001, sobre las 03'00 h., fue sorprendido por agentes de la Policía Local cuando lo conducía por la Av. De Ramón y Cajal , de Sevilla, en compañía de otro ciudadano rumano. El vehículo fue recuperado, no reclamando nada su propietaria"; HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN para declarar PROBADOS los siguientes: "I) En fecha 8-8-2001 Blanca interpuso denuncia en la Comisaria de Benidorm en la que se hacía constar que su vehículo Ford matrícula U-....-YX había sido sustraído en la vía pública.

II) El vehículo de la Sra. Blanca fue encontrado en Sevilla el día 15-12-01 siendo ocupado por dos individuos de nacionalidad rumana, entre ellos el acusado Luis Carlos .

III) No ha quedado acreditado que el acusado hubiera intervenido en la sustracción del vehículo mencionado".

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Condenar a don Luis Carlos, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237 , 238.2º y 4º, 239.1º, 240 y 244.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día trece de los corrientes.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente, como único motivo fundamentador de su escrito de impugnación, un posible error de valoración en la prueba practicada por parte del Juzgador de instancia.

El motivo debe prosperar.

El vehículo de la Sra. Blanca fue sustraído el día 8-8-2001 en Benidorm. Fue encontrado cuatro meses después en Sevilla. El acusado no reconoce el hecho de la sustracción. Tampoco reconoce que sustrajera el vehículo el acompañante del acusado, persona contra la que el Ministerio Fiscal no dirige ningún tipo de acción.

Es cierto que ambos realizaron unas declaraciones que, quizás por razones idiomáticas, tiene contradicciones. Así, no queda claro cual de los dos compró el vehículo, ni a que persona , ni la cantidad que abonaron. Pero la explicación que más datos coincidentes reúne es la que afirma que compraron el coche en Benidorm, en el mes de Septiembre, y con él se trasladaron a Portugal donde les sustrajeron las llaves del vehículo.

Sea creíble o no esta explicación, es lo cierto que no hay ninguna prueba de que el acusado sustrajera el vehículo el día 8 de agosto de 2001 de donde lo estacionó la Sra. Blanca . Y esta falta absoluta de pruebas no se puede solventar remarcando los aspectos contradictorios de la versión del acusado. En derecho español corresponde a la acusación acreditar los extremos de la acusación; no corresponde al acusado ser coherente en su relato de los hechos. Admitir lo contrario sería quebrantar el principio de presunción de inocencia. En el caso presente nadie ha podido probar que el acusado siquiera se encontrase en Benidorm cuando suceden los hechos.

Es por ello que debe dictarse una resolución favorable a la pretensión impugnatoria.

SEGUNDO.- Los hechos quizás encajarían mejor en el delito de receptación previsto en el artículo 298 del Código Penal. Pero al no existir acusación de este tipo y no ser el delito de receptación homogéneo al de robo con fuerza en las cosas no puede este Tribunal conocer del mismo.

Mayores similitudes, y por tanto mayor accesibilidad a su consideración como hecho criminal , existe entre el delito primigeniamente imputado y el de robo o hurto de uso de vehículo de motor previsto en el artículo 244 del Código Penal. Sin embargo la utilización del término "sustrajere" tal como se redactó el artículo 244 del Código Penal impide la punición de aquellas personas que no habían sustraído propiamente el vehículo lo utilizare, tal como se recogía en el anterior artículo 516 bis según redacción del Código Penal de 1973. Ni siquiera es aplicable el actual 244 del Código Penal a los que se encontrasen un vehículo abandonado. Expresamente sobre este extremo se pronunció la ST.S. de 20-10-2000 cuando afirma: "aún admitiendo que el acusado se hubiese encontrado el vehículo abandonado por los autores de la sustracción y lo hubiese utilizado pese a advertir que había sido previamente sustraído, no cabe extender a esta utilización con conocimiento de la ilícita procedencia la condición de nueva sustracción, pues nos encontramos , a lo sumo, ante una apropiación indebida de uso atípica en nuestro ordenamiento. La conversión en sucesivas sustracciones de los supuestos posteriores de utilización del vehículo por quien no hubiese participado en la sustracción a su propietario, implica una interpretación que excede la significación usual gramatical de la expresión sustracción (extraer algo de la disponibilidad de su titular), e interpreta extensivamente el tipo , por lo que no es compatible con el principio de taxatividad del art. 4.1 del CP."

TERCERO.- Se declaran de oficio tanto las costas de esta alzada como las de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos , contra la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2003, dictada en Juicio Oral núm. 305/03 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 159/02 del juzgado de Instrucción núm. Tres de Benidorm, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar dictamos otra por la que ABSOLVEMOS a Luis Carlos del delito de robo con fuerza en las cosas por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas de esta alzada como las de instancia.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación) , devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- Dª María Dolores Ojeda Domínguez.- RUBRICADOS.

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