Última revisión
19/12/2006
Sentencia Penal Nº 644/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 190/2006 de 19 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 644/2006
Núm. Cendoj: 03014370032006100614
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
NIG: 03014-37-1-2006-0007571
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000190/2006- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000424/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor Instrucción núm. 1 de Ibi
SENTENCIA Nº 000644/2006
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
VIRTUDES LOPEZ LORENZO
Magistrados/as
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
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En Alicante, a diecinueve de diciembre de dos mil seis
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 340/06, de fecha 18 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 424/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 48/06 del Juzgado de Instrucción de Ibi núm. 1, por delito DETENCIÓN ILEGAL Y FALTA DE LESIONES; Habiendo actuado como parte apelante Alfredo Y Virginia , representados por el Procurador Itziar Zamora Hernaiz y dirigidos por el Letrado Adoración Díaz Azor y, como partes apeladas Julián y María Antonieta , representados por el Procurador Mª José Merino Díaz y dirigidos por el Letrado Roque Monllor Doménech y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Queda probado, y así se declara, que aproximadamente sobre las 20:00 horas del día 27 de julio de 2006 el menor Julián (que contaba en aquellos momentos con diez años de edad) se encontraba, en compañía de otros amigos suyos igualmente menores de edad, jugando a tirarse bolas ciprés entre ellos en las proximidades de la Plaza Sanchís Banús de Ibi, momento en el que se encontraba circulando por aquella zona conduciendo su vehículo el acusado Julián (mayor de edad y sin antecedentes penales) y su empleada María Antonieta (mayor de edad, sin antecedentes penales y que ocupaba el asiento delantero Derecho). Como la ventanilla del conductor de dicho vehículo estaba bajada, resulta que o bien una bola de ciprés o bien una piedra (pero en todo caso de reducidas dimensiones) que, en el curso del referido juego , arrojó, sin que conste lo fuese intencionadamente, el referido menor Julián, se introdujo a través de la ventanilla bajada en el vehículo en cuestión e impactó contra la cara del citado Sr. Julián, lo que le ocasionó lesiones consistentes en una ligera tumefacción y endurecimiento subcutáneo de 1,5 centímetros de diámetro en malar izquierdo. Ante dicho doloroso impacto, el acusado Sr. Julián detuvo de inmediato el vehículo que conducía se paró del mismo y , al apercibirse de la presencia de los referidos menores que salían corriendo y tras identificar uno de ellos a Julián como el que le había lanzado el objeto en cuestión, salió corriendo tras el mismo a la vez que le decía párate o te mato , todo ello mientras la Sra. María Antonieta se quedaba esperando en el interior del coche. Una vez que le dio alcance a la altura del mercado de dicha localidad, le empujó contra la puerta o persiana de dicho establecimiento y le propinó dos guantazos o bofetadas en la cara (sin que conste acreditado que previamente el referido menor propinase alguna patada al citado acusado), tras lo que, cogiéndolo del cuello para que no se le escapara y tapándole la boca, se lo llevó al coche y en el camino hacia el cual le volvió a propinar otro guantazo en la cara, desoyendo incluso las indicaciones de personas no identificadas y que le requerían para que dejara de pegar al niño. Una vez que llegó al coche, en contra de su voluntad y por la fuerza, lo introdujo en los asientos traseros del mismo y, tras recriminarle su acción y decirle que lo iba a llevar a la Guardia Civil , circuló por el vehículo en cuestión por diversas calles de Ibi, propinándole varios guantazos más e insultándolo, ello durante un periodo indeterminado de tiempo pero que en todo caso no excedió de los quince minutos y durante el cual, la acusada Sra. María Antonieta le pedía y a continuación tomaba nota de los datos personales del referido menor así como los de sus padres y entre los que se incluían la indicación de su domicilio, ello mientras el otro acusado hablaba por el teléfono móvil. En un momento dado incluso el referido Sr. Julián le manifestó que le iba a llevar a su casa para hablar con sus padres, pero finalmente y por motivaciones que se desconocen, lo dejó en una gasolinera sita en la salida hacia Alcoy y que o se encuentra demasiado lejos de su domicilio. A consecuencia de las diversas agresiones acabadas de referir , Julián sufrió lesiones consistentes en excoriaciones y eritema en cara posterior y lateral derecha del cuello , así como eritema malar y auricular Derecho, las cuales precisaron de una única asistencia facultativa pero sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior, tardando en curar seis días (ninguno de ellos impeditivo) y sin secuelas. Asimismo, la situación descrita con anterioridad generó en el menor una apreciable sensación de inquietud, angustia, nerviosismo y miedo, lo que motivó que, aparte de que apareciera llorando tras los hechos , incluso se llegara a orinar un poco encima, pero sin que se haya acreditado que le haya quedado secuela psicológica alguna a raíz de dicho episodio. Tanto el menor como sus padres y a raíz de estos hechos, no han podido irse de vacaciones estivales. Por todo lo anterior, sus padres y en cuanto los legales representantes que son del referido menor, reclaman en su nombre la indemnización que pudiera corresponderle.". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Julián del delito de detención ilegal ex artículo 163.1 y 2 y 165 del Código Penal por el que se dirige acusación frente al mismo en la presente causa, declarándose de oficio las costas devengadas. Que debo condenar y condeno a Julián como autor penalmente responsable de una falta de lesiones ex artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de sesenta días de multa a razón de una cuota diaria de diez euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Así como a que, en sede de responsabilidad civil, indemnice a Alfredo y Virginia (en su calidad de legales representantes de su hijo , el menor Julián ) en un total de 1.380 euros por los días que tardó en curar de las lesiones y el daño moral ocasionados. Y todo ello más las costas que se pudiesen haber devengado y que incluye las de la acusación particular personada. Que debo absolver y absuelvo a María Antonieta del delito contra la administración de justicia prevenido en el artículo 450.1 del Código Penal y por el que se dirige acusación frente a la misma en la presente causa, declarándose de oficio las costas devengadas.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Alfredo y Dª. Virginia, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba y Error en la indemnización concedida por daño moral.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección donde fueron recibidas el día 11 de Diciembre de 2006, procediéndose a dictar Sentencia dentro de los cinco días siguientes de conformidad con el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, magistrado de esta Sección Tercera , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Atacan los recurrentes la sentencia que absolvió al Sr. Julián del delito de detención ilegal que recayó en la persona menor de edad Julián, hijo de los apelantes , entendiendo que se dan todos los requisitos para aplicar dicho tipo legal.
Los hechos pueden resumirse así:
1º) El menor de 10 años Julián se encontraba jugando con unos amigos a tirarse bolas de ciprés.
2º) Por el lugar de los hechos se encontraba circulando el Sr. Julián , acompañado de Dª. María Antonieta, quien llevaba la ventanilla del conductor bajada.
3º) El menor, intencionadamente o no, arrojó una bola de ciprés o una piedra pequeña, que penetró en el vehículo del Sr. Julián golpeándole y causándole una lesión.
4º) El Sr. Julián bajó del vehículo, y al serle indicado por los propios compañeros del menor que había sido éste quien había arrojado la piedra o la bola del ciprés, lo persiguió hasta alcanzarlo.
5º) El Sr. Julián llevó al menor a su vehículo. En el trayecto propinó algún bofetón a éste último. Su intención era llevar al pequeño al cuartel de la Guardia Civil. El propio menor reconoce en su declaración judicial (folio 41) que el acusado le manifestó que lo iba a llevar a la Guardia Civil.
6º) En el trayecto camino de la Guardia Civil, el menor dio sus datos personales -nombre, domicilio , etc.- a la acompañante del Sr. Julián, por lo que éste optó dejarlo en una gasolinera muy cercana al domicilio de aquél.
SEGUNDO.- De lo expuesto anteriormente, y en lo que concierne al delito de detención ilegal, se deduce que no hubo ánimo específico de privar de libertad al menor Julián . Este delito exige que se actúe intencionadamente y dolosamente. Cuando el acusado condujo al menor al puesto de la Guardia Civil , no estaba cometiendo el delito de detención ilegal dado que su intención era presentarlo a la autoridad por entender que había cometido una infracción. Y es cierto que el menor, por dolo o imprudencia, cometió una infracción aunque por su edad no sea responsable penalmente.
La actuación del Sr. Julián se encontraba amparada en lo dispuesto en el artículo 490.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El hecho de que después desistiera de su primera intención , y ya teniendo en su poder los datos identificativos del menor para ejercer cualquier tipo de acción contra los padres de éste, no convierte su comportamiento en el tipo penal que se pide.
Por todo lo expuesto el motivo se desestima.
TERCERO.- Desestimado el motivo de apelación por el que solicitaba la aplicación del tipo de detención ilegal, es improsperable la petición de encuadrar la conducta de Dª. María Antonieta, acompañante del Sr. Julián, en el delito del artículo 450.1 del Código Penal -omisión del deber de impedir la comisión de una delito-.
CUARTO.- Como último pedimento, se solicita una ampliación de la cantidad indemnizatoria que como daño moral fijo el Juzgador. Concretamente estipuló la cuantía de 1.200 euros. Los apelantes solicitan que por este concepto se fije una cantidad de tres mil euros.
La ausencia de unos estigmas en el menor que se deriven de estos hechos impide que deba ampliarse la cuantía indemnizatoria, siendo correcta la señalada por el Juzgador.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alfredo y Virginia, contra la Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2006, dictada en Juicio Oral núm. 424/06 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 48/06 del juzgado de Instrucción núm. 1 de Ibi , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.- RUBRICADOS.
