Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 193/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 02 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 193/2004
Núm. Cendoj: 03014370032004100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 269/03
JUICIO DE FALTAS NÚM. 69/02
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY
SENTENCIA Núm. 193/04
En la ciudad de Alicante, a dos de abril de dos mil cuatro.
El Iltmo. Sr. don José Daniel Mira Perceval Verdú, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alcoy-2 en Juicio de Faltas núm. 69/02, sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA; habiendo actuado como parte/s apelante/s Felix , representado por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Pla Ballester al que se ADHIRIÓ EL MINISTERIO FISCAL y como parte/s apelada/s EL AYUNTAMIENTO DE BENIMARFULL representado por la Procuradora Sra. Caballero Caballero y dirigido/s por el Letrado D. Josep Montagud Bosca y Pedro Francisco Y Diego dirigidos por el Letrado D. Rafael Ferrándiz Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Que el día nueve de agosto de 1996. D. Felix asistió como público al espectáculo Correfocs contratado por el ayuntamiento de Benimarfull a cargo de los Grupos El Marell, cuyo representante legal es D. Diego, y el Grupo Correfocs, representado por D. Pedro Francisco . En el transcurso de dicho evento el Sr. Felix sufrió lesiones consistentes en contusión en el ojo izquierdo con vitreorragia, rotura esclerófica e hipema, desprendimiento de retina, tardando en curar de sus lesiones 312 días siendo todos ellos impeditivos, precisando 44 días de ingreso hospitalarios y con secuelas consistentes en pérdida de visión de un ojo (25 puntos) con nulas posibilidades de recuperación de visión asociado a : afaquia quirúrgica (1-25 puntos), iridectomía parcial traumática (1-3 puntos) , glaucoma 2º por hipertensión ocular por lo que precisa tratamiento hipotónico así como anticoagulantes por riesgo de tromboembolismo". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.-
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que absuelvo a D. Diego y a D. Pedro Francisco de la falta de lesiones del art. 621.3 C.P. y al Ayuntamiento de Benimarfull como responsable civil subsidiario procediendo al archivo de las actuaciones con reserva de acciones civiles a favor del perjudicado, y declarando las costas de oficio".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma por Felix se interpuso el presente recurso , alegando: error en la apreciación de las pruebas.-
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 269/03, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone en virtud de la alegación del apelante , denunciante en la instancia, de que el Juzgador ha incurrido en un error en la valoración de la prueba. Para ello alega una serie de manifestaciones del denunciante que al parecer, según su criterio, no han sido apreciados por el Juzgador, así como critica el hecho de que se haya tenido en cuenta las alegaciones de otros testigos a pesar, según dice, de su escasa credibilidad.
El motivo así planteado no puede prosperar. En el fondo lo que intenta conseguir el apelante es que prevalezca aquella versión de los hechos que es favorable a su pretensión. La Juzgadora de instancia ha valorado todo el material probatorio y de él deduce una serie de conclusiones que en absoluto pueden ser tildadas de ilógicas o arbitrarias. Dado que dicha Juzgadora ha dispuesto en su plenitud del principio de inmediación , el cual no se cumple en el recurso de apelación, le está vedada a esta alzada cualquier decisión probatoria en base a la apreciación de declaraciones puramente personales.
SEGUNDO.- Aún a pesar de lo dicho anteriormente, que seria suficiente para rechazar el recurso de apelación, es preciso indicar que a lo largo del procedimiento no se indica por el denunciante cual es la conducta que pudiera calificarse de negligente e imputable a los denunciados.
La fiesta de fuegos artificiales por su propia naturaleza, supone y crea un riesgo potencial que es libremente asumido por los que asisten a la misma, y aunque si sus comPonentes no son utilizados adecuadamente tal imprudencia puede suponer una responsabilidad civil o penal, no es menos cierto que se ha de probar esta negligencia para que pueda tener un reproche penal. No basta con la acreditación de una lesión, cuyo resarcimiento por vía civil puede deberse a la aplicación de una responsabilidad objetiva, sino que es necesario probar la imprudencia concreta del agente causante.
En el caso de autos ninguna negligencia se ha imputado a los denunciados. Quizás lo único que se deduce de la declaración del denunciante es la cercanía al lugar donde se explosionaba la "traca" , unos 10 metros aproximadamente. Cierto es que el art. 15 de la Orden de 20-1088 por la que se regula la manipulación y uso de Productos Pirotécnicos establece una distancia mínima de seguridad de 30 metros en línea recta, desde la utilización de los artificios. Y sigue afirmando este artículo: "dicha zona de seguridad deberá estar rodeada de vallas, cuerdas, etc., o bien vigilada o acotada por la autoridad competente".
Es obvio que los denunciados, miembros de un grupo cultural y festivo , no tienen el carácter de autoridad por lo que no se les puede imputar la posible ausencia de medidas de seguridad tales como las mencionadas.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Felix contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2003, dictada en Juicio de Faltas núm. 69/02 del juzgado de Instrucción Núm. dos de Alcoy, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Notifíquese esta Resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio , mando y firmo.-D. José Daniel Mira Perceval Verdú. RUBRICADO.-

