Última revisión
20/10/2006
Sentencia Penal Nº 520/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 229/2006 de 20 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 520/2006
Núm. Cendoj: 03014370032006100460
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 229/06
JUICIO DE FALTAS NÚM. 239/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº TRES DE DENIA
SENTENCIA Núm. 520/06
En la ciudad de Alicante, a veinte de octubre de dos mil seis.
El Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción de Denia nº tres en Juicio de Faltas núm. 239/05, sobre DAÑOS; habiendo actuado como parte/s apelante/s Silvio , dirigido/s por el Letrado Dª Rosa Monserrat Gauchí, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, como parte/s apelada/s Clemente (no personado).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El día 7 de marzo de 2006 se celebró el juicio sin que, ante la incomparecencia de la parte denunciante, se formulara acusación."
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente de la falta de maltrato familiar con toda clase de pronunciamiento favorables a D. Clemente y declarando de oficio las costas procesales."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por el apelante Silvio se interpuso el presente recurso, alegando: Nulidad de actuaciones.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso interpuesto y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 229/06, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 13 de octubre de 2006 .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
ÚNICO.- Examinadas las actuaciones por este órgano de apelación, es de apreciar la existencia de vulneración por parte del juzgado de instancia, del Derecho a la tutela efectiva de la denunciada que garantiza el artículo 24 de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional ha afirmado insistentemente, y en concreto en la sentencia de 18 de febrero de 1995 que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el Derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los Derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal , que aseguren, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios (SST.C. 316/93, 317/93 y 334/93, entre otras). Y, al objeto de lograr la plena efectividad del Derecho, también se ha indicado que los órganos judiciales han de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible , asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SS.T.C. 9/81 y 37/84 ), por lo que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción , obtenida con criterio de razonabilidad , del órgano judicial que ordene su utilización, de que al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (S.S.T.C. 157/87, 171/87, 141/89 , 242/91 y 108/94 ).
En el caso presente no se agotaron, ni muchísimo menos, las posibilidades de citar en legal forma a D. Silvio . La policía local emite un informe en el que se manifiesta que el domicilio que se le indica por el Juzgado , no es encontrado el Sr. Silvio, quien ha marchado a Austria, aunque se informa que volverá el día 4-02-06. A pesar de esta información el Juzgador opta por una citación edictal y celebrar el Juicio de Faltas el día 7-03-06, a pesar de saber que posiblemente el apelante estaría ya en España y sin haber intentado su citación personal.
Es obvio que se han quebrantado las normas procesales básicas causando una efectiva indefensión al Sr. Silvio , por lo que al amparo de lo dispuesto en el art. 238-3 de la L.O.P.J . procede declarar la nulidad de lo actuado desde la celebración del juicio verbal de faltas.
Fallo
F A L L O: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Silvio contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2006 , dictada en Juicio de Faltas núm. 239 / del juzgado de Instrucción Núm. tres de Denia, debo declarar y declaro la NULIDAD de las actuaciones retrotrayendo las mismas hasta el momento de celebración del juicio verbal a fin de que este último se celebre con las formalidades legales y, muy especialmente, las referidas a la citación de las partes.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así , por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
