Última revisión
20/12/2006
Sentencia Penal Nº 650/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 39/2006 de 20 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 650/2006
Núm. Cendoj: 03014370032006100582
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
NIG: 03014-37-1-2007-0000057
Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000039/2006- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000169/2003
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE DENIA
SENTENCIA Nº 650/2006
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
VIRTUDES LOPEZ LORENZO
Magistrados/as
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
===========================
En Alicante a veinte de Diciembre de dos mil seis.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 13 de Diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Denia núm. 1, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra la acusada Francisco con pasaporte lituano núm. NUM000 , hijo de Nincas y de Birute, nacido el 15 de Octubre de 1984, natural de Lituania y vecino de Xeraco (Valencia), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa (de la que estuvo privado desde el día 16 al día 18 de Septiembre de 2003), representado por Victoria y defendido por Juan Cortés Miñana; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal JAVIER MOLTO DELGADO; Actuando como Ponente JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 2207/03 el juzgado de Instrucción núm. 1 de Denia instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 169/03, en el que fue acusado Francisco por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 39/06 de esta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud publica del artículo 368, inciso primero del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autor a la acusada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , por lo que solicitó se impusiera a dicha acusada la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación, y multa del duplo del valor de la droga intervenida.
TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal que pueda ser imputado a Francisco .
La presente causa tiene su origen en el conocimiento que tiene la Guardia Civil , a través de terceras personas, de que tres mujeres y dos hombres que se desplazaban en tres clases de vehículos, entre ellos el Ford Orión matrícula F-....-FD, vendían papelinas a clientes y prostitutas de los clubs de alterne "El Pinar" y "Venus". Con motivo de esta información se montó un servicio de vigilancia, localizando a uno de los vehículos que se hacía constar en la información , procediendo a la detención de los ocupantes , entre ellos la acusada.
No hay ningún dato más.
A la acusada no se la conocía por antecedentes de tráfico de drogas. El Guardia Civil que depuso en el acto de la vista aseguró que en ningún momento se la vio realizar actos de tráfico de drogas.
La cantidad encontrada encontrada a la acusada de sustancias estupefacientes es mínima y no presupone que esté preordenada al tráfico. En este sentido, nuestra jurisprudencia -ST.S. 25-02-03- viene fijando el consumo medio de un drogodependiente en 1,5 gramos y medio diario. La acusada afirma desde un primer momento que la cocaína que llevaba era para su consumo. La cantidad aprehendida, a salvo de un análisis cuantitativo , corresponde al de un consumidor.
Por otro lado no se han podido constatar las sospechas que llevaron a la Guardia Civil a realizar esta operación. El funcionario que declaró en el acto del juicio oral manifiesta que ninguno de sus informadores quiso declarar en este sentido. La ausencia de estas declaraciones impide cualquier valoración sobre su validez y eficacia. En este sentido la S.T.S. de 26-09-97 afirma que "la utilización como prueba de cargo de testimonios de confidentes anónimos, que no pueden ser interrogados por el acusado ni siquiera cuestionados en su imparcialidad por desconocer su identidad, aparece proscrita en nuestro Ordenamiento en todo caso. En primer lugar , en el plano de los Derechos fundamentales reconocidos supranacionalmente, por vulnerar el Art. 6.3.d) del Convenio de Roma , ratificado por España el 26 de Septiembre de 1979 (B.O.E 10/10/79 ), que garantiza expresamente el Derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo. En segundo lugar, en el plano Constitucional, por vulnerar el Derecho a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, reconocido en el Art. 24.1º y 2º de la Constitución Española. En tercer lugar, en el plano de la legalidad ordinaria , por desconocer lo prevenido en el Art. 710 de la L.E .Criminal, conforme al cual los testigos de referencia "precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos , o con las señas con que fuere conocida , a la persona que se la hubiere comunicado", como ya se ha expresado".
Por todo lo expuesto, y no acreditándose la intención de traficar con las sustancias encontradas a la acusada, procede dictar una resolución absolutoria en su favor.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142 , 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
FALLAMOS : Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Francisco del delito contra la Salud Pública por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.- RUBRICADOS.
