Sentencia Penal Nº 31/200...ro de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 31/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 70/2008 de 21 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 31/2009

Núm. Cendoj: 03014370032009100051

Resumen:
03014370032009100051 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 31/2009 Fecha de Resolución: 21/01/2009 Nº de Recurso: 70/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2008-0001599

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000070/2008- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000329/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE

Instructor 4 de Alicante

SENTENCIA Nº 000031/2009

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ

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En Alicante, a veintiuno de enero de dos mil nueve

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 431, de fecha 22/10/2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 329/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 43/07 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 4, por delito de Lesiones por imprudencia y contra el derecho de los trabajadores; Habiendo actuado como parte apelante el MINISTERIO FISCAL, Pedro Jesús , representado por el Procurador D. LUIS MIGUEL GONZALEZ LUCAS y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA FERRER PEREZ y, como parte apelada CATALANA OCCIDENTE S.A., representado por la Procuradora Dª M. TERESA RUIZ MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ y Enrique y SISTAC, ILS. S.L. representados por el Procurador D. JOSE ANTONIO SAURA RUIZ y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS GARCIA-CAÑADA GONZALEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "La mercantil SISTAC ILS, S.L. tiene su domicilio social en Alicante y se dedica al comercio de material informático. El día 20 de febrero de 2006 desplazó a varios trabajadores a una nave situada en el Camino de Borja nº 7 de Alicante que a partir de entonces iba a ser utilizada como nuevo almacén. Es una nave que alberga en la zona más próxima a la puerta unas dependencias que hacen las veces de oficina y que cuentan con un falso techo de escayola, de unos dos metros y medio de altura. Uno de los ventanales de la nave está situado sobre ese falso techo.

Sobre las 18:00 horas de ese día, a punto de terminar la jornada laboral, la encargada de ese grupo de trabajadores Dª Encarna ordenó que se cerrara la ventana. Uno de los trabajadores, D. Pedro Jesús utilizó una escalera metálica de tipo tijera para subir al muro de la oficina y desde él alcanzar la ventana; una vez arriba, bien porque perdiera el equilibrio o bien porque pisara inadvertidamente en el falso techo de escayola, cayó atravesando dicho falso techo hasta el suelo de la nave.

La caída le produjo traumatismo cráneo encefálico, fractura de peñasco , conmoción cerebral, otorragia, esguince cervical y discreta parálisis facial, ya recuperada. Además de la primera asistencia médica, precisó reposo, administración de fármacos y rehabilitación, tardando en curar ciento cincuenta días, todos ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales y de los que estuvo hospitalizado nueve días. Le quedan como secuelas hipoacusia nurosensorial leve en el oído izquierdo (4 puntos), acúfenos (1 punto) , vértigos esporádicos (1 punto) y algias vertebrales (1 punto)" HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice:"Absuelvo a D. Enrique y declaro de las costas de oficio"

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el MINISTERIO FISCAL, y Pedro Jesús, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 14/1/2009 .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Señor Don JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el apelante como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba, proponiendo que , sobre la base de documentos obrantes en la causa, se añada el siguiente párrafo: "El acusado, como consejero delegado, se había encargado de contratar la prestación de servicio de prevención ajeno con la entidad Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales , firmando a tal efecto contrato de 1 de Mayo de 2004".

El motivo no puede prosperar. El Ministerio Fiscal interesa la inclusión del párrafo trascrito sin duda porque lo considera relevante para el enjuiciamiento, derivando del mismo un razonamiento que en su opinión debe conducir a la condena del acusado. Sin embargo, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular incluyeron en sus conclusiones provisionales ni definitivas una afirmación como la que ahora pretende incluir, lo que impide acceder a su petición, pues, en efecto, el deber de congruencia de la sentencia prohíbe introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera habido antes posibilidad de defenderse. En cuanto a los elementos de hecho se refiere, la jurisprudencia ha precisado que el juez o tribunal Sentenciador "no puede introducir en la Sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral, en aras de una mayor claridad expositiva o de una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la agravación de la responsabilidad penal...". No se podrá negar trascendencia al hecho que la parte apelante pretende incluir , si se sostiene la racionalidad de la actuación de dicha parte.

SEGUNDO.- En cualquier caso , no puede afirmarse la responsabilidad criminal del acusado en relación con los hechos que se enjuician. Todas las partes han venido a sostener que la responsabilidad de los administradores o encargados del servicio a que se refieren los arts. 31 y 318 del C.P . no es una responsabilidad objetiva, y que dichos preceptos no establecen una presunción de autoría ni una responsabilidad por el cargo , sino que, por imperativos del principio de personalidad, integrante del de culpabilidad, se exige que el ciudadano concreto acusado haya realizado la conducta típica u omitido la conducta debida en la situación típica, alterándose únicamente el requisito de autoría exigido en el tipo , que se sustituye, conforme a los artículos citados, por la condición de administrador o responsable del servicio de la persona jurídica en la que concurre el requisito de autoría.

Las disquisiciones sobre el alcance del art. 31 y de la extensión que para algunos añade el art. 318 no aportan elementos de juicio útiles en este caso , porque el acusado es administrador de la sociedad obligada a prestar los medios de seguridad en el trabajo, sin que sea necesario recurrir a la extensión que proporcionaría el art. 318 para incluir al encargado del servicio.

Pues bien, la condición de administrador no vincula al acusado con la conducta típica, pues no se afirma que diera al trabajador lesionado la orden de realizar el trabajo en las condiciones en que lo realizó y que determinaron su lesión, ni tampoco que fuera responsable de la formación del trabajador en materia de seguridad e higiene. Incluso si se admitiera que firmó el contrato con la empresa externa encargada de la prevención, incluso en esa hipótesis, no podría afirmarse su competencia "ad intra" en la materia, pues se ha declarado probado que el responsable de la seguridad e higiene en el trabajo era otro consejero delegado, y que el acusado era el responsable de la actividad financiera. La firma del contrato por el acusado se explica con facilidad por la práctica de que sea el presidente del consejo o el director gerente el que firme ordinariamente los contratos de más importancia para la empresa.

Todo ello , sin necesidad de valorar la delegación de funciones efectuada por el administrador que había asumido la competencia en materia de seguridad e higiene en el trabajo, sus efectos y el cumplimiento de deberes residuales del delegante, conduce a la absolución del acusado, que, en la división horizontal de funciones dentro de la organización empresarial , no tenía tal responsabilidad. La Sentencia, por tanto, debe confirmarse.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y Pedro Jesús, contra la sentencia de fecha 22/10/2007 dictada en Juicio Oral núm. 329/07 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 43/07 del juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada , conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- rubricado.- Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Doña Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ , Don JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

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