Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 216/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 21 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 216/2004
Núm. Cendoj: 03014370032004100213
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACION NÚM. 46/04
J/O NÚM. 250/03
JUZGADO DE LO PENAL-SIETE DE ALICANTE
Proc. Abreviado nº 62/03 de Alicante-Cinco
SENTENCIA Núm. 216/04
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 396/03, de fecha 25 de Noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Siete de Alicante, en su Juicio Oral núm. 250/03, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 62/03 del Juzgado de Instrucción de Alicante-Cinco, por delito de impago de pensiones; Habiendo actuado como parte apelante Blas , representado por el Procurador D. Teofilo Mira Zaplana y dirigido por el Letrado D. Federico Espinosao López y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "En el momento de los hechos, el acusado Blas, era mayor de edad (nacido el 2 de octubre de 1961) y carecía de antecedentes penales.- 1. En auto de medidas provisionales dictado el 28 de junio de 2000 por el Juez de primera instancia 8 de Alicante, se estableció para el acusado Blas la obligación de contribuir a los alimentos de tres hijos comunes que quedaban bajo la custodia de su esposa Antonia, de quien se había separado, con pagos mensuales de 60.000 pesetas; en auto de 21 de mayo quedó sin efecto por otro auto de modificación de medidas, y en Sentencia de separación mamtrimonial de 5 de octubre se establecuió la obligación de abonar una pensión de 45.000 pesetas.- 2. El acusado, pese a disponer de medios económicos, ha dejado de abonar tales cantidades en todo momento"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que CONDENO a Blas : 1) Como autor de un delito del art. 227.1 CP a la pena de DIEZ FINES DE SEMANA DE ARRESTO.- 2) Como responsable civil y a favor de la perjudicada Antonia , al pago de 10.708,18 ? en concepto de indemnización por las pensiones de alimentos no abonadas hasta noviembre de 2003, de acuerdo con lo que establece el art. 227.3 COP.- 3) Asimismo condeno al acusado al abono de las costas ocasionadas en el proceso".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día catorce de los corrientes.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, magistrado de esta Sección Tercera , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente un supuesto error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador como motivo principal del ataque que realiza a la sentencia dictada en la que se le condenó como autor de un delito previsto en el artículo 227 del Código Penal.
Los argumentos que el apelante vierte en su recurso son los mismos que ha manifestado a lo largo de este procedimiento: a raíz de la separación su esposa se quedó con la administración de los bienes (vehículos, contabilidad, etc.) que conformaba el negocio de mudanzas, que era la fuente esencial de sus emolumentos, teniendo él que vivir gracias a la ayuda y caridad de sus padres.
Los antedichos argumentos fueron debidamente rebatidos por el Juzgador de instancia en su detallada y razonada resolución. No hubo un trasvase general del negocio de uno a otro cónyuge sino más bien una partición, de tal modo que el acusado pudo continuar con la explotación de al menos de un camión -la denunciante dice que dos- para realizar su trabajo. Incluso hay aportado a la causa -folio 250- una denuncia del acusado en Comisaria de Elche referida a la rotura de su furgoneta. La existencia de esta furgoneta y el hecho de que el inculpado realiza trabajos con ella se deduce de la declaración del Guardia Civil D. Abelardo quien asegura que el acusado aparcaba un camión de mudanzas que siempre era conducido por él.
Una de las causas de inaplicación del artículo 227 es aquella en la que el sujeto obligado a realizar una determinada conducta, en este caso el pago de una pensión alimenticia , no puede cumplir con la misma. Caso contrario estaríamos ante un supuesto de prisión por deudas prohibida expresamente en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19/12/1966. Cosa muy distinta es aquel que incumple deliberadamente.
En el supuesto de autos no consta que el acusado sea demandante de empleo. Según informe obrante al folio 73 no realiza actividad alguna desde el 31-03-01, salvo un pequeño periodo de tiempo comprendido entre el 3-07-02 y el 12-07-02. No se le conoce oficialmente bienes ni ingresos. Sin embargo a pesar de ello circula con al menos un vehículo de explotación comercial con el que necesariamente debe tener algún tipo de ingresos.
No estamos en presencia, ante una persona que atraviesa una mala situación económica que le impide hacer frente al abono de unos pagos tan elementales como puede ser los que tienen como finalidad el atender el sustento de su familia, sino en presencia de una persona que dada la obligación antedicha se coloca ficticia y formalmente en una situación de insolvencia aunque siga percibiendo ingresos y que, lógicamente , nunca declarara a la Hacienda Pública.
Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Blas, contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, dictada en Juicio Oral núm. 250/03 del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 62/03 del juzgado de Instrucción núm. Cinco de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Domingo Salvatierra Ossorio.- RUBRICADOS.

