Última revisión
22/09/2006
Sentencia Penal Nº 451/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 206/2006 de 22 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 451/2006
Núm. Cendoj: 03014370032006100408
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 206/06
JUICIO DE FALTAS NÚM. 211/04
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DENIA
SENTENCIA Núm. 451/06
En la ciudad de Alicante, a 22 de septiembre de dos mil seis.
El Ilmo. Sr. Don José Daniel Mira Perceval Verdú Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 01-09-06, dictada por el Juzgado de Instrucción de Denia nº 6 en Juicio de Faltas núm. 211/04 , sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA; habiendo actuado como parte/s apelante/s Armando , AL QUE SE ADHIRIÓ LA ENTIDAD FREMAP, dirigido/s por el Letrado D. Felipe Morera Juan y, como parte/s apelada/s Ana María Y CATALANA OCCIDENTE, representados por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El 12 de mayo de 2003, sobre las 14:30 horas, a la altura del kilómetro 7.500 de la carretera CV-731 Orba-Ondara, se produjo una violenta colisión entre una furgoneta Nissan Trade , matrícula N-....-NK, asegurada en Mapfre y el turismo Ford Focus matrícula ....-RMJ, asegurado en Catalana Occidente. El Ford Focus, conducido por Dña. Ana María circulaba inicialmente por la CV-731, procedente de Ondara dirección Orba, por el carril de cirulación destinado para ese sentido de la marcha. La furgoneta Nissan Trade, conducida por D. Armando circulaba procedente de Beniarbeig con la intención de atravesar la CV -731 y acceder a la CV-732. En el sentido que llevaba el Ford Focus había una señal vertical de peligro por cruce y prohibido el adelantamiento. En el de la furgoneta Nissan, una señal horizontal de stop. La causa del accidente fue exclusivamente la total desatención del conductor de la furgoneta Nissan Trade, a la señal horizontal de stop , haciendo caso omiso a la misma. Como consecuencia del accidente Dña. Ana María sufrió policontusiones, esguince cervical y erosiones en zonas iliacas y rodillas, tardando en curar 120 días, quedándole una secuela de cervicobraquialgia con contractura muscular, valorada en siete puntos. Por su parte D. Armando sufrió múltiples lesiones , algunas de ellas medulares, principalmente fractura del soma vertebral, C-5, listesis c 4, 5 y 6, dependiendo de otra persona para todas las actividades de la vida diaria". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Debo condenar y condeno a D. Armando como responsable de una falta contra las personas a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria, de 3 ?, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que por la vía de reparación civil indemnice a Dña. Ana María en 10.632,96 ? y debo absolver y absuelvo a Dña. Ana María de la falta de imprudencia de la que venía siendo acusada. En cuanto a la petición indemnizatoria de Fremap frentea Catalana Occidente debo desestimar y desestimo la reclamación a l producirse la absolución de Dña. Ana María ".
TERCERO.- En fecha 12/09/05 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: " Ha lugar a la aclaración de la Sentencia dictada por este juzgado a instancia de los Procuradores D. Enrique Sastre y D. Vicente Sempere , debiendo figurar en el fallo la siguiente condena: debo condenar y condeno a D. Armando como responsable de una falta contra las personas a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 ?, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que por la vía de reparación civil indemnice a Dña. Ana María en 10.632 ,96 ?, con responsabilidad civil directa de la entidad Mapfre y debo absolver y absuelvo a Dña Ana María de la falta de imprudencia de la que venía siendo acusada. En cuanto a los intereses, debe añadirse, que a la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil deberá sumarse un interés legal, del 20%, al haber transcurrido más de dos años desde el siniestro, 12 de mayo de 2003 y desde esa fecha hasta su completo pago , manteniendo íntegramente la Resolución en todos los demás pronunciamientos, pasando a formar parte de la resolución definitiva de este litigio".
CUARTO.- Contra dicha sentencia en tiempo y forma por D. Armando se interpuso el presente recurso alegando: 1) Quebrantamiento de normas procesales. 2) Error en la apreciación de las pruebas. 3) Infracción del derecho a la presunción de inocencia.
QUINTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 206/06, en el que se dicta esta Resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 15-09-06 .
SEXTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente tres motivos fundamentadores de su impugnación. Se alega, en primer lugar , un posible quebrantamiento de las normas procesales. Dicho quebrantamiento se originaría a juicio del recurrente, por una falta de motivación suficiente de la Sentencia.
El motivo no puede ser estimado.
Basta leer el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia impugnada para darse cuenta de que el Juzgador de instancia expone adecuadamente los datos y elementos fácticos que, debidamente relacionados, le permite alcanzar la conclusión negativa, en este caso, para los intereses del apelante.
No estamos en presencia de una ausencia de motivación de la Sentencia impugnada , sino de un ataque a la valoración que , de la prueba, se ha realizado por parte del Juzgador.
Por ello el motivo ha de ser desestimado debiendo conocer del segundo motivo alegado -error en la apreciación de la prueba- y que constituye el núcleo esencial del recurso.
SEGUNDO.- Ataca el apelante la valoración de la prueba realizada por el Juzgador, alegando dos argumentos principales: él respeta la señal de stop que le afectaba y que regulaba la intersección de carreteras y por otro lado, el vehículo contrario circulaba a un exceso de velocidad notoria, lo que constituye la causa principal de la colisión.
El primer argumento lo sostiene el apelante en virtud de sus propias declaraciones, así como la de tres testigos, todos ellos ocupantes de la furgoneta Nissan que él conducía. Todos ellos afirman que el recurrente respetó la señal de "stop" y que cuando se adentraban en la vía principal el otro vehículo, que circulaba a una excesiva velocidad, les alcanzó. El apelante y los tres testigos afirman que , antes de adentrarse en la vía, miraron y no vieron nada.
El argumento y las explicaciones que da la parte apelante no son creíbles.
Estamos ante un cruce en forma de cruz. Es un tramo recto y de buena visibilidad. El hecho se produce sobre las 14:30 del día 12 de mayo de 2003 por lo que es de suponer que la iluminación solar era adecuada. En esas condiciones cualquiera que fuera la velocidad a la que circulaba el Ford Focus -fuera a 60 km/h a 101, o a 160 km/h - tendría que haber sido visto necesariamente por el recurrente. Este último afirma que no vio nada, lo que revela que se adentró en la carretera Orba-Ondara , sin haber mirado si circulaba algún vehículo. Esta última explicación no sólo coincide con lo dicho por la conductora del Ford Focus- "le salió- la furgoneta-de repente "y" no le dio tiempo a frenar ni nada".-así como por la testigo Dª Sandra, quien circulaba detrás del vehículo Ford Focus, a una velocidad de 40 0 50 km/h y, según dice, vió aparecer a la furgoneta Nissan y "no se paró nada, iba con cierta velocidad y recto".
Por otro lado las alegaciones de que el vehículo Ford Focus circulaba a 101 km/h en una vía cuya velocidad está limitada a 50 km/h, no es más que una elucubración de la parte interesada. No hay huella de frenada del vehículo Ford Focus por cuanto , según afirma su conductor, la irrupción en la calzada del vehículo Nissan fue tan repentina que no le dio tiempo a frenar. No hay ningún dato objetivo que permita suponer este exceso de velocidad y, muy al contrario, la única testigo imparcial que declaró en la causa afirma que el Ford Focus respetaba los límites de velocidad.
TERCERO.- Por último, el tercer motivo alegado- infracción del derecho de presunción de inocencia- no es más que la reiteración del motivo, ya relatado de error en la apreciación de la prueba. Como se ha dicho hay prueba en contra del recurrente. Dicha prueba se ha constituido válidamente y ha sido debidamente explicada y motivada por el Juzgador.
CUARTO.- De todo lo dicho hasta ahora se puede concluir afirmando que la causa directa, inmediata y eficiente de la causación de los hechos se produce por la irrupción, de forma sorpresiva en la calzada , del vehículo Nissan Trade conducido por el apelante quien no respetó la señal de stop que le afectaba. En este punto es de recordar lo dispuesto en el art. 56.5 del reglamento General de Circulación, cuando afirma que en las intersecciones de vías señalizadas con señal de ceda el paso, detención obligatoria y stop, " los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, sea cualquiera el lado por el que se aproximen , llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso". Por otro lado la señal de "stop" obliga a todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la interSección, y ceder el paso en la misma a vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime- art. 151 del Reglamento General de Circulación .
Es obvio que el recurrente no cumplió con el de la señal de "stop" que le afectaba, por lo que le recurso debe ser desestimado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Armando contra la Sentencia de fecha 01/09/05, dictada en Juicio de Faltas núm. 211/04 del juzgado de Instrucción Núm. 6 de Denia , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia , definitivamente juzgando, lo pronuncio , mando y firmo.-
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente , en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública ese Tribunal; certifico.
