Sentencia Penal Nº 570/20...ro de 2007

Última revisión
24/01/2007

Sentencia Penal Nº 570/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 151/2006 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO, MARIA DE

Nº de sentencia: 570/2007

Núm. Cendoj: 03014370032007100326

Resumen:
03014370032007100326 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 570/2007 Fecha de Resolución: 24/01/2007 Nº de Recurso: 151/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2006-0006648

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000151/2006- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000132/2003

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM

Instructor Instrucción nº cuatro de Benidorm

SENTENCIA Nº 000570/2006

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

VIRTUDES LOPEZ LORENZO

Magistrados/as

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

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En Alicante, a veinticuatro de enero de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 108/06, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 132/03, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 48/99 del Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 4, por delito CONTRA LA SEGURIDAD DE TRÁFICO y falta CONTRA EL ÓRDEN PÚBLICO; Habiendo actuado como parte apelante Plácido , representado por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez y dirigido por el Letrado Don Pedro Ángel Gutiérrez García y, como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, representado por la Procurador Doña Mercedes Peidró Domenech y defendido por el Letrado Doña Mª José Vas González; y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Se considera probado, como resultado de las pruebas practicadas en estos autos consistentes en interrogatorio, testifical y documental, y así expresamente se declara que el día 11 de septiembre de 1998 , sobre las 3,45 horas, se presentó una patrulla de la Policía Local de Benidorm en el Pub Andale, de la calle Alameda, al haber sido requeridos dada la actitud del acusado, Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se encontraba molestando a los clientes del mencionado pub. El acusado se dirigió a los agentes en términos tales como "cabrones, hijos de puta" negándose a identificarse , y dirigiéndose a hacía el vehículo Mercedes X....IH, que se encontraba estacionado en la acera, lo puso en marcha, haciendo caso omiso a los requerimientos de la policía, arrancando el vehículo, incorporándose a la calzada donde se encontraba el agente NUM000, calándose el coche debido a que el acusado se encontraba con sus facultades psíquico-físicas disminuidas, por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que aprovecharon los agentes para sacarlo del vehículo. Ante los signos evidentes de la previa ingesta de alcohol por parte del acusado , tales como aliento con fuerte olor a alcohol, habla titubeante, rostro congestionado, respiración agitada, ojos enrojecidos, respuestas incoherentes, confusión, deambulación zigzagueante, apreciación anormal de las distancias y orientación confusa , fue requerido para someterse a la diligencia de determinación del grado de impregnación alcohólica, negándose el acusado, pese a los apercibimientos legales efectuados por los agentes. El acusado continuó insultando a los agentes de la policía con expresiones tales como "hijo de puta, moro" y en concreto a la agente NUM001 "puta". Resultó dañado el uniforme reglamentario del agente NUM000, propiedad del ayuntamiento de Benidorm, por valor de 15,03 euros, que se reclaman." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Plácido como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 18 meses , como autor responsable de un delito de desobediencia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 y 20.2 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable criminalmente de una falta de daños a pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, pago de costas. Así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al Ayuntamiento de Benidorm en la cantidad de 15 ,03 euros por los daños ocasionados en la camisa del agente NUM000 y pago de las costas procesales , incluidas las de la acusación particular al no apreciarse mala fe o temeridad en la misma."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Plácido, se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Prescripción. 2º) Inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. 3º) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la puesta en riesgo del bien jurídico protegido. 4º) Infracción por aplicación indebida del art. 380 del Código Penal. 5º ) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de daños.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 6 de noviembre de 2006 .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente Doña VIRTUDES LOPEZ LORENZO, Ilma. Sra. Presidente, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de apelación se basa en la prescripción de las infracciones penales imutadas.

El motivo debe ser desestimado.

Como acertadamente se analiza en la Sentencia recurrida, la tramitación de la causa no ha permanecido nunca paralizada por un plazo superior al de tres años previsto legalmente para la prescripción de los delitos menos graves, como son los que se imputan al apelante. Tampoco el recurrente en la articulación de su motivo señala ningún plazo de inactividad del procedimiento Superior a tres años, por lo que la prescripción no puede operar.

SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación postula la apreciación como muy cualificada de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal en relación con los artículos 66.4 y 70.1.2º del mencionado texto punitivo. Apoya su petición en la afirmación de que en el presente procedimiento se ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas.

El Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2 de la C.E. ., y también en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanes y Libertades Fundamentales de 1950, y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos de 1966 . En dichos Tratados Internacionales, suscritos por el Estado español, y que lo vinculan por la vía del art. 96 de la CE ., se formula el Derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable. En primer lugar hay que determinar si la presunta infracción del mencionado Derecho es apreciable a través de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal o si la misma ha de ser articulada a través de la petición de indulto.

Como manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre del 2001 , "En cuanto a la forma de reparar la lesión del Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha sido doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el cauce para compensar la vulneración es el indulto, con las posibilidades de la suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitaba la solicitud de la medida de gracia según prevé el art. 4 ap. 4 del CP . (dicha doctrina se reflejó en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 29 de abril de 1997, en el que se llegó a la conclusión de que no había base legal para aplicar una atenuante al acusado , con apoyo en la vulneración de su Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982, dictada en el caso Eckle ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el Derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del Derecho del acusado a ser Juzgado en un plazo razonable.

En el Pleno de esta Sala Segunda celebrado el 21 de mayo de 1999, se cambió el criterio del Pleno anterior, llegándose al acuerdo de que " la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas , era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del CP ."

De conformidad con el criterio de dicho Pleno, la Sentencia de la Sala Segunda número 934 de 1999, de 8.6 , estimó correcta la aplicación de la atenuante analógica 10ª del art. 9 del CP. de 1973 y 6ª del art. 21 del CP. de 1995, para reparar las lesiones derivadas de las dilaciones indebidas en el proceso.

La nueva doctrina se ha aceptado en las Sentencias 1033/99 de 25.6, 386/2000 de 13.3, 112/2000 de 24.6 y 46/2001 de 24.1, en la que se acordó que la atenuante analógica , para compensar las dilaciones indebidas , habría de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena.

Admitida pues , la articulación de la lesión del Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, procede resolver si se ha vulnerado el mencionado Derecho constitucional en el caso de autos.

Los hechos que han dado lugar a esta causa suceden en septiembre de 1998. Durante la fase de instrucción de la causa se aprecian dos periodos, que van desde el dictado del Auto de Apertura del Juicio Oral de fecha 21 de marzo de 2000, hasta el 20 de abril de 2001, fecha en que se dicta providencia ordenando dar traslado de las actuaciones a la defensa para que presente su correspondiente escrito, en que la causa se encuentra paralizada de forma totalmente injustificada. Cierto es que desde dicha fecha, hasta que el 12 de marzo de 2002 se dicta providencia requiriendo al letrado de la defensa para que devuelva las actuaciones al Juzgado, permanece la causa paralizada, pero dicha paralización es totalmente imputable al acusado , por lo que no puede operar en su favor. El resto de las actuaciones procesales que tienen lugar en la fase instructora no han excedido los plazos razonables de tramitación de la causa.

No obstante cuando los autos llegan al juzgado de lo Penal, quedan paralizados injsutificadamente durante seis meses, desde el 12 de marzo al 19 de septiembre de 2003, fecha en que se prove la devolución de la causa al Juzgado Instructor. Devueltos los autos por este último órgano se observa que tras solicitar la defensa la suspensión del juicio señalado para el día 16 de febrero de 2004 por incomparecencia de un testigo, no se dicta nueva resolución señalando nuevo dia de celebración sino hasta más de un año despues, el 12 de abril de 2005, nueva paralización injustificada de la causa. El nuevo día de celebración, 17 de mayo de 2005 se suspende otra vez el juicio por incomparecencia de dos testigos y no existe actuación alguna hasta nueve meses despues en que se dicta Auto imponiendo una multa a uno de dichos testigos , lo que constituye otra dilación injustificada, que excede de toda razonabilidad y que no guarda relación con la escasa complejidad de la causa.

Por todo ello la Sala estima el recurso y aprecia, la atenuante invocada en la forma cualificada postulada por la defensa, dada la entidad y la reiteración en las dilaciones advertidas, que son cuatro , dos de más de un año y otras dos de seis y nueve meses respectivamente.

La apreciación de dicha atenuante, por imperativo del art. 66, 2ª del Código Penal supone la rebaja de la pena correspondiente por el delito contra la seguridad del tráfico en un grado. En consecuencia procede la imposición de la pena de dos meses y quince días y privación del permiso de conducir por once meses y quince días.

Respecto del delito de desobediencia y por imperativo del mismo precepto citado procede igualmente rebajar la pena en un grado imponiéndose la de cinco meses de prisión.

TERCERO.- El siguiente motivo de impugnación esgrimido denuncia una errónea valoración de la prueba en cuanto a la puesta en riesgo del bien jurídico protegido.

Alega el recurrente que no ha quedado probado que el acusado condujera el vehículo de motor y que por lo tanto no se creó situación de peligro alguna para la seguridad del tráfico.

El motivo debe ser desestimado.

Una vez más ha de reiterarse que cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal, el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus carácterísticas físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y , en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la setencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.

En el presente caso, frente a la versión fáctica del acusado, según la cual no llegó a poner en marcha el turismo , se alza el contenido del atEstado ratificado en el plenario por los agentes actuantes policías NUM000 y NUM001, respecto de cuya veracidad no existe razón alguna para dudar, sosteniendo que arrancó el vehículo y lo aceleró, llegando a desplazarlo. Debe por tanto respetarse la valoración probatoria que efectúa la juez a quo por ser racional, lógica y acorde al resultado de las pruebas practicadas.

CUARTO.- Subsidiariamente alega que aunque se admitiera que el acusado puso en marcha el vehículo y circulara con él unos metros, ello no constituiría riesgo alguno para la seguridad del tráfico. Disentimos de dicha apreciación. El hecho de poner en marcha y circular , a los mandos de un vehículo de motor en estado de embriaguez , constituye el peligro abstracto exigido por el tipo del art. 379 del Código Penal . En el presente caso y a mayor abundamiento , dicho peligro se concretó al existir una persona, el Policía Local NUM000, en las inmediaciones del turismo , cuya integridad física llegó a peligrar.

QUINTO.- Se alega como motivo de impugnación la Infracción por aplicación indebida del art. 380 del Código Penal, que desarrolla el apelante de la siguiente forma:

El acusado no comete el delito de desobediencia del art. 380 del Código Penal porque dado que no condujo ningún vehículo de motor, no estaba obligado a someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica.

Respecto de la probanza del hecho de la conducción del vehículo por el acusado deberá estarse a lo resuelto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolucíón, procediendo por tanto la desestimación del motivo.

SEXTO.- Finalmente impugna el recurrente la condena de Plácido como autor de una falta de daños por no haber acreditado su comisión.

El motivo debe ser estimado.

Entendemos que debe dejarse sin efecto la condena por la falta de daños contenida en el fallo de la Sentencia recurrida por varias razones:

1ª) Infringe el principio acusatorio por cuanto tanto la Acusación Pública como la Particular solicitaron la condena de Plácido como autor de una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal, con la que la falta de daños del art. 625.1 del código penal .

2ª) Dicha condena por falta de daños dolosos resulta incongruente tanto con el relato fáctico de la Sentencia recurrida como con el párrafo primero del Fundamento de Derecho Tercero de la misma, en el que se dice que los hechos constituyen una falta contra el orden público.

3ª) No ha quedado acreditado que la camisa del agente se rompiera. Del atEstado resulta más bien que se manchó con la sangre del acusado cuando procedieron a su detención. Por lo tanto no ha quedado probada la intencionalidad del mismo en la causación del deterioro o desperfecto denunciado.

Por ello procede la estimación del recurso y la absolución de la falta de daños por la que el acusado fue condenado, dejando sin efecto la responsabilidad civil de ella derivada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Plácido, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 dictada en Juicio Oral núm. 132/03 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 48/99 del juzgado de Instrucción núm. 4 de Benidorm, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de estimar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada , respecto de los delitos contra la salud pública y de desobediencia y en consecuencia CONDENAR A Plácido por el DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO a las penas de MULTA DE DOS MESES Y QUINC.E. DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 ? y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE ONCE MESES y por el delito de DESOBEDIENCIA a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Plácido de la falta de daños por la que fue condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables, dejando sin efecto la responsabilidad civil a que fue condenado , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida en cuanto no sean incompatibles con lo aquí dispuesto.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.- RUBRICADOS.

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