Última revisión
24/10/2006
Sentencia Penal Nº 525/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 262/2006 de 24 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 525/2006
Núm. Cendoj: 03014370032006100464
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 262/06
JUICIO DE FALTAS NÚM. 642/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 .- ALICANTE.
SENTENCIA Núm. 525/06
En la ciudad de Alicante, a 24 de octubre de dos mil seis.
La Iltma. Sra. doña Dª María Dolores Ojeda Dominguez Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21/06/06, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, en Juicio de Faltas núm. 642/06, sobre LESIONES Y DAÑOS; Habiendo actuado como parte/s apelante/s Constantino , dirigido/s por el Letrado D. David Esteve González y, como parte/s apelada/s Matías , dirigido/s por el Letrado Doña Mª Encina Rodríguez López y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que le día 19 de mayo de 2.006, sobre las 21:00 horas, en el bar denominado "El Casino" de la Plaza de la Constitución de El Campello que regenta Matías , se produjo un altercado en el que participaron el citado, Jose Pablo y Constantino en el que los dos primeros golpearon al tercero y éste a su vez a Matías . Asimismo Constantino arrojó un taburete del establecimiento contra un expositor de cristal del establecimiento que rompió, deteriorando un arcón congelador que contenía helados que se estropearon, siendo el valor conjunto de la rotura y el de los helados el de 368.58 ?. Como consecuencia de la acción Matías sufrió un menoscabo corporal del que ha tardado en curar 6 días , sin que durante dicho periodo haya permanecido impedido para sus ocupaciones habituales, y Constantino padeció igualmente un menoscabo del que se ha restablecido en 14 días, sin impedimento". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Condeno a Matías y Jose Pablo ya circunstanciados, como autores penalmente responsable una falta de lesiones , prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de seis días de localización permanente a cada uno y a que indemnicen, conjunta y solidariamente a Constantino en 420 euros más los intereses legales, desde la fecha de la Sentencia y hasta su completo pago; condenando asimismo a Constantino como autor de otra falta de lesiones también del art. 617.1 del Código Penal y de otra de daños del art. 625.1 del mismo
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Constantino se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto sustantivo.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección donde fueron recibidas el día 11/10/06, procediéndose a dictar Sentencia dentro de los diez días siguientes de conformidad con el artículo 792-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Aduce en primer lugar , el recurrente, que el Juez de Instancia ha valorado de forma errónea la prueba practicada , analizando la misma de una forma más conveniente a sus intereses.
Sin embargo, la vertiente de los motivos del Recurso de Apelación que incide sobre el error en la valoración de la prueba lo que, en realidad pretende, es contradecir la declaración de Hechos Probados de la Sentencia impugnada, sustituyendo el criterio objetivo y aséptico del Juez a quo en el exámen de las pruebas practicadas, por el subjetivo de la parte que impugna dicha valoración, cuando resulta patente que la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez a quo resulta lógica y racional que, en consecuencia, no puede conducir a conclusiones distintas de aquellas explicitadas en la Sentencia apelada.
Es más , las pruebas básicas practicadas en este supuesto, son de carácter personal, pués se trata de la declaración tanto de denunciante y denunciado como de diversos testigos que presenciaron los hechos , no pudiendo obviarse que el Juez a quo se encuentra en óptima posición para valorar tal clase de prueba , que se practica en su presencia , lo que no ocurre en esta Instancia en la que no se goza de las ventajas que el principio de inmediación ofrece.
Por lo tanto, razonada de forma clara la forma en que el autor de la Sentencia que se impugna llega a la conclusión de que los hechos acaecieron en la forma descrita, e incluso analizando el contenido de la causa, entendemos que no puede sino llegarse a idéntica conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida.
No puede afirmarse que existen unicamente versiones contradictorias, sino que la del Sr. Matías viene avalada en cuanto a la forma en que el apelado sufrió las lesiones y en la producción de los daños por la prueba testifical.
Es más, las declaraciones del testigo Augusto tampoco implican que no fue el Sr. Constantino quien causó los daños, limitándose a señalar que ambos utilizaron la banqueta, sin que ello obste a considerar autor de los daños a Constantino , a la luz de las demás declaraciones vertidas en juicio, declaraciones que son la únicas aptas para constituir prueba, y que han de prestarse necesariamente en el acto del juicio, careciendo de valor alguno la declaración jurada que se acompaña con el recurso de apelación.
SEGUNDO.- En cuanto a la conculcación que se denuncia en el recurso, de diversos preceptos , dicha cuestión entronca con el fundamento anterior, habiéndose ya resuelto en el mismo que existe prueba de que el hoy apelante realizó los hechos que se declaran probados, por lo que no se han infringido los art. 617-1 ni el 625 del Código Penal .
En cuanto al principio de presunción de inocencia que tambien se entiende conculcado, cabe señalar que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de Derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, bajo iniciativa que corresponde a la acusación , que desvirtúe esa presunción inicial.
En este caso, y en la medida señalada en el fundamentos jurídico primero y en la Sentencia impugnada, a cuyos fundamentos nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, se ha practicado prueba testifical y documental acreditativa de la autoría por parte del apelante en los dos ilícitos por los que ha resultado condenado, por lo que no ha de entenderse conculcado el principio de presunción de inocencia.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Constantino contra la Sentencia de fecha 21/06/06, dictada en Juicio de Faltas núm. 642/06 del juzgado de Instrucción Núm. 9 de Alicante, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976-3 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y , con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así , por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública este Tribunal; certifico.
