Última revisión
25/09/2006
Sentencia Penal Nº 453/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 96/2006 de 25 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 453/2006
Núm. Cendoj: 03014370032006100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACION NÚM. 96/06
J/O NÚM. 383/05
JUZGADO DE LO PENAL-Nº 2 ALICANTE
Proc. Abreviado nº 85/03 de Alcoy nº 1.
SENTENCIA Núm. 453/06
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
Dª María Dolores Ojeda Domínguez
En la ciudad de Alicante, a 25 de septiembre de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 417/05, de fecha 28/11/05, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 383/05, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 85/03 del Juzgado de Instrucción de 1 de Alcoy, por delito de ESTAFA; Habiendo actuado como parte apelante Luis María , representado por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y dirigido por el Letrado D. Jesús Cuenca Nicolás y, como parte apelada CONSTRUCCIONES SAINZ Y GARIBÓ S.L., representada por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigida por el Letrado D. Luis Corno Caparrós y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Único.- En fecha 24 de febrero de 1992, en Alcoy, D. Gregorio vendió a Construcciones Sainz y Garibó S.L. la finca nº NUM000, sita en el terreno de Alcoy , partida Riquer Alto, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcoy al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 . La finca pertenecía al Sr. Gregorio en un 25 por ciento con carácter privativo y en un 75 por ciento con carácter ganancial. Su esposa Dª Celestina no intervino en la operación a la que tampoco se opuso. El precio fue de 11.700.000 pesetas (folio 189), si bien posteriormente se elaboró un segundo documento (folio 59) en el que se fijó un precio de 18.000.000 pesetas, por interesar a las partes que figurara un precio superior de cara a determinados problemas con el Ayntamiento (constaba e el Registro una anotación preventiva de demanda de fecha 26 de julio de 1994 sobre el veinticinco por ciento de la finca a favor del ayuntamiento de Alcoy). Precisamente por esos problemas , quedó pendiente de pago la cantidad de 5.700.000 pesetas, que el vendedor reclamó al comprador mediante requerimiento notarial practicado en fecha 8 de enero de 1996 (folios 18 y 22). El requerimiento se contestó por la misma vía el día 10 de enero de 1996; en la contestación se emplaza al requirente para otorgar escritura pública de compraventa el día 29 del mismo mes, previa acreditación de que la finca se halla libre de cargas, ofreciendo el abono de la cantidad reclamada (folios 18 vuelto y 20). Ambas partes comparecen en la Notaría el día 29 de enero de 1996, manifestando el vendedor Sr. Gregorio que entiende que el contrato está resuelto por falta de pago, pero que no obstante accede a otorgar escritura de venta previo pago del resto de precio, mientras que el representante de la entidad compradora se ratificó en su contestación al requerimiento (folio 24). Con fecha 16 de julio de 1997 , Construcciones Sainz y Garibó S.L. vendió la finca a RTA. S.L. Por su parte y mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Cocentaina el día 25 de septiembre de 1997, D. Gregorio vendió la finca al acusado D. Luis María, por precio de 12.500.000 pesetas. No consta si el precio se entregó realmente o no. El acusado es amigo íntimo y socio del hijo del vendedor y adquirió conociendo la existencia de la venta anterior. D. Gregorio falleció el día 21 de octubre de 2003 (folio 321)". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "1. Condeno a D. Luis María, como autor de un delito de estafa impropia con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de seis (6) meses, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de la mitad de las costas generadas hasta el día 21 de octubre de 2003 y de la totalidad de las generadas con posterioridad , incluyendo en esa misma proporción las correspondientes a la Acusación Particular. 2. No ha lugar a declarar la nulidad de la escritura pública otorgada ante el Notario de Cocentaina el día 25 de septiembre de 1997, por virtud de la cual D. Gregorio vendió la finca a D. Luis María ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Luis María, se interpuso el presente recurso alegando: 1) Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, 2) Infracción del art. 251.2 apartado segundo del C.P, 3 ) Inexistencia del elemento subjetivo del injusto, 4) Error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 18/09/06 .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Daniel Mira Perceval Verdú, magistrado de esta Sección Tercera , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el caso presente el Juzgador de instancia ha condenado a D. Luis María como autor por cooperación necesaria de un delito de estafa impropia del art. 251-2, inciso 2º del C. P. El Sr. Luis María había adquirido, mediante escritura pública, la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcoy nº NUM000, del tomo NUM001, libro NUM002 , folio NUM003, en fecha 25 de Septiembre de 1997de su titular registral D. Gregorio . El Juzgador duda que efectivamente se pagara el precio que se estipuló-12.500.000 ptas- aunque no se decide a afirmar lo contrario.
Don. Gregorio había vendido en documento privado la citada finca el día 24 de Febrero de 1992 a la entidad Construcciones Sainz y Garibó S.L. . El precio no está claramente determinado al existir dos documentos privados de compraventa. En uno se fija la cantidad de 11.700.000 de ptas y en otro la de 18 millones de ptas. Al parecer la diferencia de precio se debía a la existencia de un litigio con el ayuntamiento de Alcoy que dio lugar a que éste interpusiera una demanda y la anotara preventivamente. De todos modos la entidad "Construcciones Sainz y Garibó S.L." era perfecta conocedora de la situación de la finca, en lo concerniente a posibles cargos y gravámenes, tal como atestiguaron en el acto del juicio oral D. Felix y D. Carlos Francisco .
Con independencia de cual fue el precio realmente pactado, cuestión intrascendental para el caso presente, lo cierto es que se estipuló que el otorgamiento de escritura pública se efectuaría en un plazo máximo de siete meses, debiéndose abonar el resto del precio que aun faltase por pagar.
En fecha cuatro de Enero de 1996, es decir cuando había transcurrido cuatro años desde la firma del contrato de compraventa , D.- Gregorio requirió notarialmente al representante legal de la entidad "Construcciones Sainz y Garibó S. L." para que pagase la referida cantidad, reservándose el requirente la reclamación de daños y perjuicios". Este requerimiento fue contestado por D. Blas, como representante de "Construcciones Sainz y Garibó S.L." , aceptándolo y emplazando al requirente para que se personase el día 29 de enero de 1996 en la Notaría de Cocentaina, aportando los títulos acreditativos de la propiedad del solar y de que esta se encontraba libre, a fin de otorgar escritura pública.
En fecha 29 de Enero ambas partes comparecieron en la Notaría mencionada afirmando el Sr. Gregorio que al no haberse pagado entendía que el contrato se había resuelto, no obstante lo cual si la mercantil efectuaba el pago del resto del precio procedería a otorgar la escritura pública. Por otra parte, el Sr. Blas se limitó a ratificarse en el integro contenido de su contestación al requerimiento efectuado.
En fecha 16 de julio de 1997 la entidad "Construcciones Sainz y Garibó S. L" vendió la mencionada finca, por contrato privado, a la entidad "RTA S.L". En fecha 25 de Septiembre de 1997 , mediante escritura pública el Sr. Gregorio vendió la finca al ahora acusado como ya se ha dicho al comienzo de este Fundamento.
SEGUNDO.- Cuestión esencial en la presente causa es determinar los efectos jurídicos de la comparecencia ante Notario de D. Gregorio y D. Blas, y de las manifestaciones que en ella se hacen constar. El Juzgador de instancia rechaza que el requerimiento efectuado por D. Gregorio tuviera los efectos resolutorios del contrato de compraventa, y con cita de jurisprudencia de la Sala 1ª del T.S, exige que para que el requerimiento de resolución cause efecto se dirija expresamente a este fin y no al pago del precio.
Las conclusiones del Juzgador serían aceptables si la actuación realizada en su día por el Sr. Gregorio se hubieran limitado a requerir de pago. Sin embargo en la comparecencia ante Notario en fecha 29 de Enero de 1996, y en presencia del representante de la entidad "Construcciones Sainz y Garibó S. L. " muestra su clara intención de dar por resuelto el contrato firmado.
Ante esta última manifestación, por la parte compradora no se realizó ninguna actuación tendente a evitar la Resolución del contrato anunciado. No se interpuso la correspondiente acción civil a fin de que se otorgase la escritura pública, ni siquiera comunicó que no podía darse por resuelto el contrato por no cumplirse los requisitos exigidos para ello.
La ausencia de una actividad por la parte compradora demostrativa de que consideraba en vigor el contrato de compraventa unido a la exteriorización de la voluntad del vendedor de darlo por resuelto, pudo generar la creencia de que las partes se habían desligado de sus compromisos.
Es por ello que en la venta realizada por el Sr. Gregorio al ahora acusado , efectuada un año y nueve meses después de la comparecencia notarial conjunta con el representante de "Construcciones Sainz y Garibó S. L.", falta la presencia del dolo típico del artículo 251, bien bajo la modalidad del apartado 1º o del 2º . El Sr. Gregorio actuó en la creencia de que conservaba la facultad de disposición sobre la finca que transmitía al Sr. Luis María, por lo que en absoluto se atribuía falsamente la propiedad de la finca o que esta se había enajenado a terceros.
Se podría plantear algunas dudas respecto de la actuación del Sr. Gregorio . Así, por ejemplo, si consideraba resuelto el contrato ¿por qué no devolvió la cantidad recibida a cuenta del precio total ? Sin embargo esta es una cuestión meramente civil que en nada afecta al núcleo normativo del tipo por el que es acusado el Sr. Luis María .
TERCERO.- No acreditándose la existencia de una conducta dolosa por parte del Sr. Gregorio en la venta efectuada, es imposible atribuir a quien constaba como comprador , el ahora acusado, una actuación de cooperador necesario de la conducta del artículo 251-2 , inciso segundo, por el que ha resultado condenado.
Tampoco se le puede imputar la comisión de un delito del artículo 251-3 del C. P . -otorgar en perjuicio de otro u contrato simulado-. El Juzgador de instancia, aún con dudas, no descarta que se pagase un precio en la operación de venta en la que intervino el acusado.
CUARTO.- Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado. La causa que se ha conocido para resolver el recuso estaba argumentada en el epígrafe a) del motivo segundo del recurso , apartado segundo. Su estimación exonera a esta Sala de conocer de los demás motivos de la apelación.
QUINTO.- Se declara de oficio tanto las costas de esta alzada como las generadas en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis María, contra la Sentencia de fecha 28/11/05 dictada en Juicio Oral núm. 383/05 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 85/03 del juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcoy, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de instancia y dictamos otra por la que ABSOLVEMOS a Luis María del DELITO DE ESTAFA IMPROPIO por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas tanto en la instancia como en esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así , por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública este Tribunal; certifico.-
