Última revisión
25/09/2006
Sentencia Penal Nº 454/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 121/2006 de 25 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO, MARIA DE
Nº de sentencia: 454/2006
Núm. Cendoj: 03014370032006100411
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACION NÚM. 121/06.
J/O NÚM. 421/05.
JUZGADO DE LO PENAL-1 DE ALICANTE.
Proc. Abreviado nº 98/05 de Instrucción nº 3 de Alciante.
SENTENCIA Núm. 454/06
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
Dª María Dolores Ojeda Dominguez
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 78/06, de fecha 1 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 421/05, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 98/05 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 3, por delito ROBO DE USO DE VEHÍCULO y FALTA DE HURTO; Habiendo actuado como parte apelante Germán , representado por el Procurador Don José Luis Vidal Font y dirigido por la Letrado Doña Dolores Requena Rey y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Primero.- El acusado, Germán, mayor de edad, sin antecedentes penales que conste -folios 49 y 50- y actualmente en prisión por otra causa, entre las 23?00 horas del 14 de mayo de 2.004 y las 13,30 horas del 15 de mayo de 2.004, en la c/ Monforte del Cid de Alicante, tras forzar la cerradura (bombillo) de la puerta delantera izquierda y la carcasa que cubre el cableado del encendido y ponerlo en funcionamiento , mediante la manipulación de cableado, con designio de mero uso, sustrajo el vehículo turismo marca Ford modelo Fiesta, matrícula E-....-MG, accediendo al interior de éste y procediendo a circular con el mismo, dejando, cuanto menos, una huella de su dedo pulgar de la mano derecha sobre el retrovisor interior de tal vehículo, y , sustrayendo, asimismo, del mencionado turismo dos euros , un radio cassette MX Onda, dos altavoces Kenwood, y un retrovisor, objetos que su propietario no ha recuperado y que han sido pericialmente tasados en 146,00 euros -folios 2, 8, 11, y 56 a 66, testifical , y pericial-. Dicho turismo es propiedad de Marco Antonio, quien había dejado perfectamente estacionado y cerrado dicho vehículo turismo marca Ford modelo Fiesta, matrícula E-....-MG, en la citada C/ Monforte del Cid de Alicante sobre las 23 ?00 horas del 14 de abril de 2.004, y cuando éste fue donde lo había aparcado, sobre las 13,30 horas del 15 de mayo de 2.004, ya no estaba -folio 2, y testifical-. Cuando Marco Antonio recuperó su vehículo habían transcurrido , aproximadamente, tres días desde la sustracción del mismo, dejando el acusado éste el 18 de mayo de 2.004 sobre las 09,00 horas de la mañana - folios 2 , 8, y 11-. Segundo.- No consta que Germán fuese drogodependiente a fecha del citado robo de uso de vehículo. Tercero.- El acusado causó daños al vehículo turismo marca Ford modelo Fiesta, matrícula E-....-MG, en el clausor, en las cerraduras de las dos puertas, en el espejo retrovisor derecho (lo rompió), y en el alerón trasero, que fue hallado suelto , siendo dichos desperfectos pericialmente tasados en 262,00 euros, ascendiendo el valor de dicho turismo a 750,00 euros -folio 66-, y su nombrado propietario , Marco Antonio reclama tanto por lo sustraído y no recuperado como por tales daños causados por el acusado." HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN para declarar PROBADOS los siguientes: " El vehículo Ford Fiesta matrícula E-....-MG, propiedad de Marco Antonio, fue sustraído por persona no identificada en la calle Monforte del Cid de Alicante, entre las 23'00 horas del día 14 y las 13'30 horas del 15 de mayo de 2004, mediante el forzamiento de la cerradura de la puerta delantera izquierda.
El citado vehículo fue recuperado a las 9'00 horas del día 18 de mayo de 2004, presentando forzada la carcasa que cubre el cableado del encendido y faltaban de su interior dos euros, un radiocasette MXOnda , dos altavoces marca Kenwood y un retrovisor. Dichos objetos han sido valorados en 146'00 euros.
En día y hora no concretada , durante dicho lapso de tiempo, en el que el vehículo citado permaneció fuera del control de su dueño, el acusado Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, lo condujo".
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Germán , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo, y de una responsable de un delito de robo de uso de vehículo, y de una falta de hurto , sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, y por la falta de hurto, a la pena de multa de cuarenta días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas; asimismo, le condeno al abono de las costas causadas , así como a que indemnice a Marco Antonio en la cantidad de 148,00 euros por lo sustraído y no recuperado, y en la de 262,00 euros por daños causados en su vehículo, en concepto de responsabilidad civil."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Germán, se interpuso el presente recurso alegando: 1º) error en la apreciación de la prueba. 2º) Infracción por aplicación indebida del art. 244.3 del Código Penal .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 18 de septiembre de 2006l .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente Doña Virtudes López Lorenzo, Ilma. Sra. Presidente, magistrado de esta Sección Tercera , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por entender que contiene una valoración errónea de la prueba practicada, al deducir de la existencia de una huella dactilar del acusado en el espejo retrovisor del turismo , su autoría en la sustracción del vehículo y de los efectos que faltaban de su interior.
El motivo debe ser estimado.
Tal y como razona la Juez a quo, en el espejo retrovisor del vehículo sustraido se encontró la huella dactilar correspondiente al dedo pulgar de la mano derecha del condenado y ello evidencia que lo condujo o utilizó. Ahora bien, el tipo del art. 244.1 del Código Penal, en su redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos que se enjuician , mes de mayo de 2004 , castiga a "El que sustrajere un vehículo a motor" , y no al que "utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor", como recoge la redacción actual del citado precepto.
En el caso de autos tan solo disponemos de prueba de cargo acreditativa de que el acusado utilizó sin autorización el vehículo, pero no que fuera él quien forzó la cerradura ni el cableado de encendido. A mayor abundamiento , transcurren casi tres días durante los cuales el turismo permanece fuera del control de su dueño, y durante los cuales pudo ser utilizado por diversas personas.
La cuestión que se plantea en el presente recurso ha suscitado una controversia jurisprudencial en la Sala 2ª del TS a propósito del cambio que introdujo el nuevo CP con su art. 244 respecto al CP de 1973 con su art. 516 bis. El cambio legislativo conllevó un cambio de la conducta típica, ésta no es ya utilizar un vehículo de motor ajeno sin el consentimiento de su legítimo poseedor, sino sustraer materialmente tal clase de vehículo.
En esta controversia se encuadran las S.S.T.S. de 10 Jun. 1998, 20 Dic. 1998 y 9 Jul. 1999 cuya interpretación del verbo sustraer incluye los apoderamientos posteriores realizados sin fuerza ni violencia pero con conocimiento de la ilegitimidad del acto y de la ausencia de consentimiento del dueño. Sin embargo, también existen muchas otras resoluciones de signo contrario, como las SS.T.S. de 3 Feb. 1998, 18 Jun. 1998, 16 Sep. 1998 , 11 Dic. 1998, 27 Dic. 1999, 28 Ene. 2000, 14 Mar. 2000 o 12 Abr. 2000 que han ido consolidado finalmente como la postura de la Sala 2ª del T.S. .
En esa misma línea cabe destacar la STS de 20 Oct. 2000 (LA LEY JURIS. 142/2001 ), ponente Sr. Conde-Pumpido Tourón, que es especialmente relevante porque clarifica la contradicción planteada ante las dos líneas jurisprudenciales opuestas y se decide por la mayoritaria. Señala la Sentencia indicada que no puede considerarse la utilización posterior como un nuevo apoderamiento «porque no consta acreditada la forma en que el vehículo llegase al acusado, bien tomándolo del lugar donde lo habían dejado los autores de la sustracción o bien meramente cedido por éstos para su utilización temporal , por lo que no estando acreditado más que el hecho de que el acusado utilizó el vehículo conociendo su ilícita procedencia pero sin haber participado en la sustracción del mismo a su propietario, nos encontramos ante uno de los supuestos de utilizacin ilegítima despenalizados por el Legislador en el CP de 1995».
Añade la citada sentencia que «aún admitiendo que el acusado se hubiese encontrado el vehículo abandonado por los autores de la sustracción y lo hubiese utilizado pese a advertir que había sido previamente sustraído, no cabe extender a esta utilización con conocimiento de la ilícita procedencia la condición de nueva sustracción, pues nos encontramos, a lo sumo, ante una apropiación indebida de uso atípico en nuestro ordenamiento. La conversión en sucesivas sustracciones de los supuestos posteriores de utilización del vehículo por quien no hubiese participado en la sustracción a su propietario, implica una interpretación que excede la significación usual y gramatical de la expresión sustracción (extraer algo de la disponibilidad de su titular), e interpreta extensivamente el tipo , por lo que no es compatible con el principio de taxatividad del art. 4.1 del CP ».
Concluye la Sala 2ª afirmando que es doctrina general del Alto Tribunal que con el verbo definidor del tipo legal, sustraer, solo cabe ahora condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento del vehículo de motor ajeno, no a quienes lo condujeron u ocuparon en un momento posterior , conductas que ahora son atípicas porque el Legislador ha querido excluirlas.
La Sala 2ª no elude el problema que puede derivarse de la interpretación del art. 244 del CP, apuntando también la solución del mismo; por eso dice textualmente: «Es probable que el Legislador no valorase suficientemente la problemática probatoria derivada de la nueva redacción del tipo delictivo. La práctica procesal indica que en la mayoría de los supuestos los autores de estos hechos son detenidos cuando conducen o circulan en el vehículo sustraído estando acreditada la utilización, aprovechamiento o disponibilidad del mismo, pero no su intervención en la sustracción a su propietario. Ordinariamente solo resulta factible acreditar esta intervención, en supuestos excepcionales de confesión o en aquellos otros en que la acentuada proximidad entre la detención y la sustracción del vehículo u otros indicios suficientes, permiten inferir racionalmente con suficiente garantía la participación de los usuarios del vehículo en el apoderamiento del mismo. Ello conduce, en la generalidad de los casos, a la impunidad no solo de los meros usuarios, como pretendía el Legislador , sino también de los partícipes en la sustracción inicial, participación que no resulta acreditada. Si la nueva redacción del tipo ha generado lagunas de impunidad o deficiencias en la tutela penal del bien jurídico que se deseaba proteger ello debe determinar la oportuna reflexión y eventual corrección en sede legislativa. No puede el intérprete sustituir dicha función esencial por la interpretación extensiva del tipo, más allá de los límites permitidos por el principio de legalidad.»
Aplicando esta doctrina al supuesto contemplado, hay que concluir que la prueba capaz de acreditar la participación del apelante en el apoderamiento material del vehículo no ha existido, pudiendo tan sólo atribuirle una utilización posterior a la sustracción primera que en estos momentos es atípica.
SEGUNDO.- Entender, como lo hacemos, que no ha quedado demostrado que el acusado fuera el autor de la sustracción del vehículo, supone admitir la autoría de terceros respecto de dicha sustracción. Ello implica a su vez , que dichos terceros tambien pudieron ser los autores de la sustracción de los efectos del interior del vehículo. El principio "in dubio pro reo" obliga al dictado de una Sentencia abosolutoria, con estimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Germán, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2006 dictada en Juicio Oral núm. 421/05 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 98/05 del juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, dictado otra en su lugar por la que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Germán del delito de robo de uso de vehículo de motor y de la falta de hurto por los que fue condenado , declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- Dª María Dolores Ojeda Dominguez .- RUBRICADOS.
