Sentencia Penal Nº 751/20...re de 2007

Última revisión
26/12/2007

Sentencia Penal Nº 751/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 329/2007 de 26 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 751/2007

Núm. Cendoj: 03014370032007100290

Resumen:
03014370032007100290 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 751/2007 Fecha de Resolución: 26/12/2007 Nº de Recurso: 329/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2007-0006518

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000329/2007- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000224/2006

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000751/2007

En Alicante, a veintiséis de diciembre de dos mil siete.

El Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante nº siete en Juicio de Faltas núm. 224/06, sobre MUERTE POR IMPRUDENCIA; habiendo actuado como parte/s apelante/s Julián , dirigido/s por el Letrado D. Cayetano Serna Serna y, como parte/s apelada/s MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, dirigido/s por el Letrado D. Francisco Fresno Llopis.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El pasado día 7 de Noviembre de 2.005 sobre las 11,20 horas y en la Avenida del Deportista Kiko Sánchez de esta localidad a la altura aproximada del nº8 se produce un accidente de circulación consistente en el atropello de Sonia por el camión hormigonera Mercedes Modelo 2527-B matrícula A-06549-CW propiedad de Masyser Trade S.L. y asegurado en la compañía Mapfre que era conducido por Jose Daniel . El accidente se produjo cuando el camión circulaba por la Avenida Kiko Sánchez según su sentido procedente de Avenida de la Condomina con dirección a la Avenida Miriam Blasco haciéndolo por el único carril existente para el sentido que portaba, invadiendo la peatona la calzada la cual se encontraba de pie o caminando sobre el lado derecho de la mediana central delimitadora de sentidos de circulación según sentido de inspección con su cara orientada hacia el margen Derecho accediendo por lugar no habilitado desde el margen izquierdo según el sentido de circulación del camión de entre unas biondas de señalización resultando arrollada por la rueda central del lateral izquierdo del camión. Previamente el accidente el camión detuvo su marcha al impedirle un vehículo el paso en la vía indicada estando detenido unos siete minutos, deteniéndose aproximadamente a la altura del paso de peatones existente inmediatamente con anterioridad al punto de atropello ocupando el camión dicho paso de peatones con sus ruedas traseras. Una vez que el vehículo que ocupaba la calzada fue retirado el camión reanuda su marcha existiendo un ascenso de velocidad con un único pico que alcanza aproximadamente los 32 Km/h y una vez fuera totalmente del paso de peatones habiendo avanzado varios metros se produce en la forma indicada el atropello. Al producirse el atropello el conductor del camión deja de acelerar y procede a frenar el vehículo , frenado que dejó sobre el firme de la vía unas huellas paralelas e intermitentes de frenado producidas por las ruedas izquierdas paralelas del eje trasero, que poseen una longitud de 0,60 metros y realiza maniobra de marcha atrás. A consecuencia del atropello se produce una huella de arrastre de materia orgánica de 1,40 metros de longitud, huella de arrastre que queda debajo del camión (posición 10 del croquis elaborado por la Policía) quedando la posición del cuerpo de la peatona en el punto 3 del croquis policial. Ambos puntos se encuentran totalmente fuera del paso de peatones. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente al denunciado Jose Daniel y otros ya circunstanciados, de los hechos enjuiciados a ellos imputados en esta causa, declarándose de oficio las costas causadas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por el perjudicado y denunciante, D. Julián se interpuso el presente recurso , alegando: Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 329/07, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 17 de diciembre de 2007 .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ataca el recurrente la sentencia de instancia alegando un posible error en la valoración de la prueba. Para el apelante "la actuación del conductor del camión es reprochable y negligente por no extremar su cuidado y no prever que los peatones, al no poder cruzar por el paso de peatones o de cebra, lo haría por lugares aledaños, lo que aumentaría el riesgo para la integridad de aquellos...".

Los datos inequívocos que se extraen de un examen de la causa son:

1. El camión hormigonera marca Mercedes, modelo 2527-B, matrícula 0549-CW se encontraba parado en la Avd. Miriam Blasco , dado que una furgoneta le impedía circular por el único carril de la circulación.

2. El camión se encontraba ocupando parte del paso de peatones, o al menos así lo hacía sus ruedas traseras.

3. En la situación de parado estuvo el camión hasta que la furgoneta le dejó vía libre. El camión arrancó y transcurrido unos pocos metros del final de paso de peatones oyó un ruido, parando inmediatamente.

4. La Sra. Sonia apareció muerta en el suelo , en la zona correspondiente a las ruedas traseras izquierdas del camión.

SEGUNDO.- A partir de los datos expuestos en el anterior Fundamento Jurídico, así como los recogidos en la Sentencia de instancia, es imposible realizar un juicio de reprobabilidad contra el conductor del camión hormigonera, D. Jose Daniel, y por tanto derivar de él una responsabilidad criminal.

El propio atestado levantado por la policía local del ayuntamiento de Alicante imputó la causa del accidente a la Sra. Sonia al existir "una total falta de atención de la peatona, quien no apreció la presencia del camión circulando por el carril por el que ella pretendía cruzar la calzada".

Los testigos que declararon en el acto del juicio verbal realizan una declaración acorde con los hechos declarados probados. Es de resaltar que a pesar de encontrarse el camión parado durante bastante tiempo -se dice que unos siete minutos- ninguno de los testigos advirtieron de la presencia de la Sra. Sonia . Ni siquiera D. Alexander, quien se encontraba a los mandos de un autotaxi en el carril del sentido contrario adonde se hallaba la hormigonera, y por tanto tenía perfecta visibilidad de la zona por donde se supone se encontraba la peatón , no recuerda la presencia de este peatón.

La irrupción en la calzada de la peatón se hace en meran conjeturas al no poder determinar nadie su procedencia ni su línea de marcha. Lo cierto es que fue golpeado con el ángulo izquierdo trasero del camión, sin que nadie haya podido determinar como se produjo este último.

TERCERO.- La responsabilidad criminal se deriva de un actuar humano. Este actuar puede deberse a un hacer positivo (acción) ó a un no hacer (omisión). En el caso presente estaríamos en presencia de un acto positivo.

Para que una acción sea imputable a una persona es necesario que esta se haya representado las consecuencias de su actuar. Si representada esa acción se concluye en un resultado dañino para tercero, y el sujeto quiere ese resultado, estamos en presencia de las actuaciones dolosas. Su aún no queriendo ese resultado el sujeto lo asume como probable, y persiste en su actuar, estaríamos ante una infracción culposa o, en algunos casos, imputable por dolo eventual.

También sería imputable aquellas acciones en las que el sujeto no representándose el posible resultado de su actuar , está obligado al cumplimiento de unas normas de actuación. El incumplimiento de estas normas también daría lugar a una infracción de tipo culposo.

Ninguno de los supuestos mencionados es aplicable al presente caso. El conductor del camión nunca pudo prever la existencia de la peatón, máxime cuando ya había rebasado el paso de peatones. El atropello se produce en una zona de su vehículo que es difícilmente visualizable. Tampoco se observa la infracción de una norma de conducta, en este caso de tráfico, cuyo incumplimiento haya generado un riesgo, concretado en el caso presente en la muerte de la Sra. Sonia .

La Juzgadora de instancia realiza una correcta valoración de los hechos de acuerdo con los datos obrantes en la causa, no existiendo razones para modificar sus conclusiones.

El recurso, por tanto se desestima.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta alzada.

Fallo

F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Julián contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006 , dictada en Juicio de Faltas núm. 224/06 del juzgado de Instrucción Núm. siete de Alicante, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- RUBRICADO.

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