Sentencia Penal Nº 460/20...re de 2006

Última revisión
26/09/2006

Sentencia Penal Nº 460/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 127/2006 de 26 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO, MARIA DE

Nº de sentencia: 460/2006

Núm. Cendoj: 03014370032006100417

Resumen:
03014370032006100417 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 460/2006 Fecha de Resolución: 26/09/2006 Nº de Recurso: 127/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACION NÚM. 127/06.

J/O NÚM. 346/06.

JUZGADO DE LO PENAL-CUATRO DE ALICANTE.

Procedimiento Abreviado (Diligencias Urgentes) nº 50/06 de Instrucción nº 8 de Alicante.

SENTENCIA Núm. 460/2006

ILTMOS. SRES.:

En Alicante, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 227/06, de fecha 4 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 346/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 50/06 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 8, por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO; Habiendo actuado como parte apelante Victor Manuel , representado por el Procurador Don José Luis Pamblanco Sánchez y dirigido por el Letrado Don Alberto Manuel Molla Díez y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " Sobre las 19,00 horas del día 20-6-06, el acusado Victor Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el ciclomotor con matrícula D-....-DHR por el Bulevar del Pla, de Alicante, circulando sobre a acera, a gran velocidad , entre los veladores de locales de ocio , donde había peatones, algunos de los cuales, en concreto dos señoras que llevaban carritos, tuvieron que apartarse precipitadamente para no ser atropelladas por el acusado, bajando de la acera y continuando su marcha por la vía perpendicular de la calle Medico Vicente Reyes, y subiendo nuevamente a la acera, hasta detenerse junto a una panadería, donde entró la persona que lo acompañaba, para hacer una compra o cambiar dinero. Los agentes de la Policía Local números NUM000 y NUM001 , que habían advertido la conducción peligrosa del acusado y que lo seguían en su coche, se dirigieron a él cuando estaba parado con el motor en marcha esperando el regreso de la persona que lo acompañaba, no obstante lo cual, el acusado reemprendió la marcha para darse a la fuga , cayendo al suelo tanto los agentes como el propio acusado sin que conste si la caída se produjo porque éste arremetió contra ellos o porque los policías trataron de sujetar al acusado para que no huyera. Tras la caída, los dos agentes redujeron al acusado, que se opuso con fuerza a ser esposado, forcejeando con los dos agentes. A consecuencia de lo anterior, los agentes sufrieron lesiones que sanaron en cuatro días los del NUM000 y en tres días los del NUM001, en ambos casos sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico. También sufrió lesiones el acusado, que sanaron igualmente sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico.". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Victor Manuel como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381 , de un delito de resistencia del art. 556 y de dos faltas de lesiones del art. 617, todos del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las siguientes penas: Por el delito contra la seguridad del tráfico, seis meses de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día; por el delito de resistencia, seis meses de prisión; y por las faltas de lesiones, sendas penas de un mes de multa a una cuota de tres euros. Asimismo lo condeno a las costas procesales, y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar en al policía número NUM000 en 120 euros y al NUM001 en 90 euros por las lesiones causadas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Victor Manuel, se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Error en la valoración de la prueba. 2º) Infracción por aplicación indebida del art. 381 del Código Penal y vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia). 3º ) Infracción por aplicación indebida del art. 556 del Código Penal y por inaplicación del art. 634 del mismo cuerpo legal. 4º ) Infracción por aplicación indebida del art. 617.1º del Código Penal y vulneración del Derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección donde fueron recibidas el día 19/9/06, procediéndose a dictar Sentencia dentro de los cinco días siguientes de conformidad con el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente Doña Virtudes López Lorenzo, Ilma. Sra. Presidente, magistrado de esta Sección Tercera , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente la valoración probatoria que se efectúa la sentencia recurrida y que fundamenta su condena como autor de un delito de conducción temeraria del art. 381 del Código Penal .

Argumenta el apelante que si el Juez a quo no ha estimado creíble el testimonio de los Policías Locales que deponen en el plenario y en consecuencia no ha condenado a Victor Manuel por delito de atentado, tampoco ha de entenderlo suficiente para acreditar que la conducción de éste puso en peligro concreto a persona alguna.

El motivo ha de ser desestimado.

Respecto del delito de atentado , el Juez a quo, tan solo cuenta con las versiones contradictorias del acusado y la persona que con él viajaba en el ciclomotor de un lado y la de los agentes de policía por otro. Sin embargo, respecto del delito de conducción temeraria, no solo cuenta con la declaración de los policías refiriendo que hubo dos señoras con carritos de bebés que debieron apartarse de la trayectoria ciclomotor, sino que existe además un testigo imparcial reflejado desde el atestado incial, Inocencio, que declara en el plenario que vió al acusado "por encima de la acera fuerte con el ciclomotor", "que por encima de la acera había gente", corroborando la versión fáctica que ofrecen los policías locales. Esto es , que en la acera había peatones cuya integridad puso en peligro la circulación sobre la acera y a elevada velocidad del ciclomotor.

No puede desconocerse que los hechos tienen lugar en una avenida populosa de Alicante, el Boulevard del Plá, sobre las 19'00 horas y en la semana de Hogueras, que constituyen las fiestas principales de dicha ciudad. Por tanto, las máximas de la experiencia, ratifican igualmente, que habría numerosas personas circulando por la mencionada calle a tal hora.

En definitiva, una vez más , el recurrente pretende variar el relato de hechos probados que verifica el Juez "a quo" , sobre la base de la prueba de cargo legítimamente obtenida en el plenario y bajo el sometimiento a los principios de oralidad , contradicción e inmediación. La valoración de dicha prueba no puede revisarse por el Juez "ad quem" salvo que aparezca como notoriamente irracional o ilógica, por ser de la competencia exclusiva del Juez de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117,3º de la Constitución española, según reiterada doctrina jurisprudencial.

En el presente caso, y por lo que se acaba de exponer no se aprecia que la valoración probatoria de la prueba sea arbitraria ni contraria a las reglas de la recta razón, por lo que debe ser respetada.

SEGUNDO.- En segundo lugar denuncia el apelante que la Sentencia de instancia infringe , por aplicación indebida, el art. 381 del Código Penal y vulnera el art. 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia).

Entiende el apelante que el tipo contemplado en el art. 381 del Código Penal es un delito de peligro concreto y que no ha existido prueba de cargo suficiente de dicha puesta en peligro concreto de los peatones porque, según razona: "una cosa es que los peatones se aparten , prudente y explicablemente, al ver aproximarse un peatón por la acera, y otra bien distinta que hasta apartarse de su camino estuvieran en riesgo inminente de ser atropellados, algo que no ha quedado suficientemente probado.Máxime cuando ni siquiera ha quedado acreditada la identidad de los peatones cuya seguridad personal se indica puesta en peligro en la Sentencia".

El motivo debe ser desestimado. El peligro concreto para la vida o integridad de las personas que exige el tipo es un peligro actual o real, o lo que es lo mismo que la conducción con omisión de las más elementales reglas de cuidado, como lo es circular por una acera en fechas y horas de gran concurrencia de público, a velocidad elevada, constituya un riesgo concreto para la integridad física de los demás usuarios de las vías o calzadas afectadas , aunque no se haya podido conocer su identidad. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1998 y de 29 noviembre 2001 .

TERCERO.- El siguiente motivo de apelación denuncia la Infracción, por aplicación indebida, del art. 556 del Código Penal y por inaplicación del art. 634 del mismo cuerpo legal.

Partiendo del relato fáctico de la Sentencia impugnada se trata de analizar si la conducta del apelante constituye o no el delito de resistencia del art. 556 citado. Se observa en dicho relato dos episodios de oposición a la acción de los agentes policiales por parte del acusado. El primero de ellos se refleja del siguiente modo en el relato fáctico: "Los agentes la Policía Local números NUM000 y NUM001, que habían advertido la conducción peligrosa del acusado y que lo seguían en su coche , se dirigieron a él cuando estaba parado con el motor en marcha esperando el regreso de la persona que lo acompañaba, no obstante lo cual, el acusado reemprendió la marcha para darse a la fuga , cayendo al suelo tanto los agentes como el propio acusado , sin que conste si la caída se produjo porque éste arremetió contra ello o porque los policías trataron de sujetar al acusado para que no huyera". Se aprecia aquí como el acusado , siendo conocedor de que es perseguido por la Policía y "para intentar huir" según admite, da gas al ciclomotor cuando los policías le intentan agarrar. por lo que los arrastra con él y hace caer al suelo.

El segundo episodio de resistencia se plasma del siguiente modo en el relato de hechos: "Tras la caída, los dos agentes redujeron al acusado, que se opuso con fuerza a ser esposado, forcejeando con los dos agentes. A consecuencia de lo anterior, los agentes sufrieron lesiones que sanaron en cuatro días los (sic) del NUM000 y en tres días los (sic) del NUM001, en ambos casos sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico , También sufrió lesiones el acusado, que sanaron igualmente sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico".

El juez a quo considera que ambos episodios de resistencia u oposición violenta a ser detenido y esposado constituyen el delito de resistencia por el que condena, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido considerando como supuesto típico de resistencia la oposición activa (forcejeo) a la detención (en este sentido la ST.S. de 4 de mayo de 2001, 15 de mayo de 2000 o 17 de junio de 1999 ).

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Finalmente denuncia el recurrente la infracción por aplicación indebida del art. 617.1º del Código Penal y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Considera el apelante contradictorio que el Juez a quo razone que las lesiones sufridas por los agentes de la autoridad sean consecuencia de un acometimiento o arremetimiento del acusado hacia los mismos y que, sin embargo, afirme que los hechos declarados probados constituyen dos faltas de lesiones:"por cuanto el acusado, con acción idónea para ello, arrastrar y derribar y forcejear , causó menoscabo de la integridad física a dos agentes de la policía".

El motivo es de obvia desestimación.

El relato fáctico contiene los dos episodios violentos diferenciados, a los que acabamos de hacer referencia en el Fundamento de Derecho anterior. Que en el primero de ellos la intención directa del acusado fuera huir, esto es oponerse a la detención, no empece para que al emplear para ello un método susceptible de causar un daño o lesión física, como es reemprender la marcha con el ciclomotor cuando los policías van a sujetarlo, deba responder, a título de dolo eventual de las lesiones causadas.

En cuanto a la responsabilidad penal en que incurre el acusado por las lesiones causadas a los policías en el forcejeo u oposición a ser detenido, es evidente. Tal forcejeo integra un empleo voluntario de violencia contra los agentes , idóneo para menoscabar su integridad física, que produce efectivamente una lesión, de la que el agente debe responder.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel, contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2006, dictada en Juicio Oral núm. 346/06 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 50/06 del juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal , interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval.- Dª Mª Dolores Ojeda.- RUBRICADOS.

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