Sentencia Penal Nº 522/20...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Penal Nº 522/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 125/2007 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 522/2007

Núm. Cendoj: 03014370032007100148

Resumen:
03014370032007100148 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 522/2007 Fecha de Resolución: 26/09/2007 Nº de Recurso: 125/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2007-0002527

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000125/2007- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000123/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor tres de Alicante

SENTENCIA Nº 000522/2007

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

M. DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

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En Alicante, a veintiséis de septiembre de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 290/06, de fecha 7 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. siete de Alicante, en su Juicio Oral núm. 123/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 114/04 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº tres, por delito CONDUCCIÓN TEMERARIA, DESOBEDIENCIA GRAVE Y ATENTADO AGENTE AUTORIDAD; Habiendo actuado como parte apelante Juan Francisco , representado por la Procuradora Dª Irene Martínez López y dirigido por el Letrado D. David Bordes Oliva y, como partes apeladas MAPHRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representado por la Procuradora Dª Alicia Carratalá Baeza y dirigido por el Letrado D. Diego Monllor Carbonell; y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Queda probado y así se declara, que aproximadamente sobre las 22:00 horas del día 6 de abril de 2004 el acusado Juan Francisco (mayor de edad , sin antecedentes penales, de nacionalidad argentina y con residencia legal en territorio español) circulaba conduciendo el turismo marca Fiat modelo Marea con matrícula ....-RRL (propiedad de su padre Luis Angel, debidamente autorizado por el mismo al ser el referido acusado el conductor habitual del vehículo en cuestión y con seguro en vigor a cargo de la compañía aseguradora Mapfre), y ello lo hacía acompañado de su por aquel entonces novia Milagros así como de su primo Rosendo , sin que conste lo hiciese con las facultades mermadas por el previo consumo de bebidas alcohólicas y conduciendo a gran velocidad, proviniente de la Avenida de Alcoy de esta localidad, por la calle Alcalde A. De Roja y hacia la confluencia de las calles Poeta Carmelo Calvo con Pintor Murillo, donde se encontraba el Policía Local de Alicante nº NUM000 (quien iba uniformado, con chaleco amarillo reflectante y el vehículo policial en las inmediaciones) cortando el acceso rodado por las procesiones de Semana Santa que en aquellos momentos se estaban realizando en el mencionado lugar y por el que transitaba mucha gente por dicha razón. De tal manera que el indicado vehículo y tras rebasar una fila de vehículos detenidos, se introdujo en el carril contrario mientras se aproximaba a gran velocidad hacia el indicado agente y quien le dio el alto, haciendo el acusado caso omiso de dicha orden y teniendo el referido agente que apartarse apresuradamente para evitar ser atropellado. El citado turismo siguió circulando a gran velocidad en dirección hacia la Avenida de Salamanca, en cuya interSección con la calle Padre Mariana se encontraba la Policía Local de Alicante nº NUM001 (quien igualmente iba uniformada , con chaleco amarillo reflectante puesto y el vehículo policial en las inmediaciones y con el sistema luminoso activado), y ello con la función de desviar el tráfico que se le pudiera pasar al agente antes citado y quien tuvo igualmente que apartarse para evitar que le atropellara tras girarse y ver que se le echaba encima. Por lo que al legar a dicho lugar y siendo imposible pasar por la gran cantidad de personas que se encontraban presenciando el acto religioso en cuestión, frenó bruscamente efectuando un cambio de dirección hacia la calle Teniente Durán, y en donde se encontraban regulando el tráfico uniformados, con los chalecos reflectantes puesto y el coche policial en las inmediaciones, los Policías Locales de Alicante nº NUM002 y NUM003, dirigiéndose hacia ellos a gran velocidad por lo que tuvieron igualmente que apartarse para evitar ser atropellados. Una vez que les rebasó y por el carril contrario de la circulación, se dirigió hacia la confluencia con la Plaza Hermanos Pascual y en donde se encontraba realizando las mismas funciones que todos los agentes anteriormente citados, el Policía Local de Alicante nº NUM004 , y ello uniformado, provisto de un chaleco reflectante y de una linterna con haz de luz amarillo, con una motocicleta policial a su lado con los sistemas luminosos de prioridad conectados. Dicho policía y tras escuchar a sus espaldas un fuerte frenazo y chirrido de ruedas , se giró y pudo apreciar que el vehículo conducido por el acusado y circulado a gran velocidad por el carril contrario de la circulación y cortado a la misma, se le echaba encima, no dándole ante ello apenas tiempo a apartarse, por lo que el vértice anterior izquierdo de dicho vehículo impactó contra su pierna izquierda , cayendo al suelo y ocasionándosele a consecuencia de lo anterior lesiones consistentes en contusión en pierna izquierda y omalgia izquierda , las que requirieron para su curación y además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento posterior ortopédico y rehabilitador aparte de reposo, y que tardaron en curar un total de 73 días (41 de ellos impeditivos) y sin secuelas. Lesiones las anteriores por las que dicho agente reclama la indemnización que le pudiera corresponder. El referido turismo continuó su marcha y se dirigió hacia la Avenida de Benito Pérez Galdós de forma zigzagueante , por el carril contrario de la circulación y a gran velocidad, en donde se encontraba en idénticas funciones de regulación del tráfico rodado el Policía Local de Alicante nº NUM005 y en compañía de dos agentes más (portando todos ellos chalecos reflectantes y estando en las inmediaciones un vehículo y una motocicleta policiales y con los rotativos luminosos activados), quien, avisado por radio por sus compañeros de dicha circunstancia y tras verlo aproximarse , le dio el alto , a lo que el acusado hizo caso omiso por lo que tuvieron que apartarse para evitar ser arrollados por el susodicho turismo y obligando ello a los demás coches que por allí circulaban , a frenar bruscamente con objeto de dejarlo pasar y evitar que les colisionara. Tras abandonar el indicado turismo dicho lugar, fue finalmente el mismo estacionado en la calle Santa Leonor de esta localidad en hora no concretada, tras lo cual el acusado y su por aquel entonces novia fueron a un bar denominado Friends, regresando con posterioridad a Elche en el coche de una amiga y tras dormir en casa de su referida novia, y ello al recibir una llamada de la novia de su primo y que le comunicó la detención del primero en Elche, pues el referido primo Rosendo regresó directamente a Elche y fue detenido en dicha localidad sobre las 4:30 horas de la madrugada del día 7 de abril de 2004 y cuando iba a tomar un avión para marcharse a Argentina. Sobre las 10:40 horas del referido 7 de abril de 2004 y sabedor ya de la detención de su primo y de que era buscado por la policía, el acusado compareció libre y voluntariamente ante la Policía de Elche. El vehículo en cuestión sufrió el 24 de marzo de 2004 un accidente circulatorio en Elche y a resultas del cual resultó con daños materiales en su aleta delantera izquierda. La compañía aseguradora Mapfre presentó en fecha 29 de diciembre de 2005 escrito en el que manifestaba y acreditaba haber consignado, para indemnizar al agente lesionado, la cantidad total de 2.849 ,56 euros, interesando se efectuara ofrecimiento de pago de dicha cantidad al lesionado. No obstante lo anterior y a fecha de hoy, no consta que el agente lesionado haya cobrado cantidad alguna por los hechos objeto de la presente causa." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria ex artículo 381 del Código Penal y todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación durante dicho periodo de tiempo del Derecho de sufragio pasivo, así como la privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años. Condenándole igualmente al abono de las costas causadas. Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave a agente de la autoridad previsto en el artículo 556 del Código Penal y todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación durante dicho periodo de tiempo para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo. Condenándole igualmente al abono de las costas causadas. Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad con empleo de medio peligroso ex artículos 550, 551.1 último inciso y 552.1ª del Código Penal, en concurso ideal con el de lesiones con empleo de medio peligroso ex artículo 148.1º del Código Penal y todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a penar conforme el artículo 77.2 de dicho cuerpo legal , a la pena de tres años y nueve meses de prisión e inhabilitación durante dicho periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Condenándole igualmente al abono de las costas causadas. Así como a que, en sede de responsabilidad civil, indemnice al Policía Local de Alicante nº NUM004 en 2.667,86 euros por los días tanto impeditivos como no impeditivos y que tardó en curar de las lesiones que le ocasionó. Todo ello con la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Mapfre y la responsabilidad civil subsidiaria de Luis Angel, debiéndose además de condenar a la citada aseguradora al abono de los intereses que figuran explicitados en el fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Juan Francisco , se interpuso el presente recurso alegando: infracción de preceptos legales.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 19 de septiembre de 2007 .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª M. DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Nada objeta el apelante sobre la comisión por el mismo de un delito de desobediencia grave a Agente de la Autoridad previsto en el art. 556 del C.P ., salvo en la no aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21-4 del C.P . a la que después se hará referencia.

Admite igualmente la comisión de un delito de conducción temeraria del art. 381 del Código Penal . Sin embargo entiende que la conducta incardinable en dicho precepto ha ocasionado, además del riesgo prevenido, lesión o daño, en este caso al producirse el atropello de un agente de la policía Local, por lo que a tenor del art. 383 del C.P . cabe apreciar únicamente la infracción más gravemente penada, sin que en ningún momento se haya pretendido sin embargo, atentar contra agente de la autoridad "ni específicamente contra nadie".

Rechaza por tanto, la existencia de un delito de atentado aduciendo igualmente que no consta la existencia del ánimo de menoscabar el principio de autoridad , aunque admite haber ocasionado por imprudencia grave lesiones al agente de Policía Local.

Se dice también en este motivo 1º del recurso que no hubo delito de atentado, porque en ningún momento se atacó el principio de autoridad ni hubo intención de atacarlo, señalándose además en el recurso que ni la propia Policía Local al redactar el atestado, percibió los hechos como una ofensa hacia dicho principio de autoridad , toda vez que en el atEstado se hizo constar que su objeto era la comisión de un delito "contra la seguridad del tráfico".

Pues bien, con independencia de que resulta indiferente la calificación jurídica que de los hechos efectúen los agentes del orden, lo cierto es que de la propia redacción de los hechos probados no se evidencia la intención del acusado, no ya de menoscabar el aludido principio, sino incluso de lesionar de forma dolosa a persona alguna.

El acusado pretende sin éxito la noche de autos introducirse en algunas calles del centro de la ciudad, haciéndolo eso si, de forma alocada dado el número de personas que se congregaban en las vías, y desatendiendo las reiteradas órdenes de que se detuviera provenientes de los agentes de Policía que encontraba a su paso. Así las cosas, en el intento de esquivar otro control policial en la Plaza Hermanos Pascual , impactó con un ángulo de su vehículo contra la pierna del agente NUM004, al que produjo las lesiones que han sido relatadas, sin que de ello pueda deducirse no solo el ánimo de menosprecio a la función realizada por dicho agente, sino incluso la intención de lesionarle, siendo producto dichas lesiones de la conducción notoriamente imprudente del hoy apelante.

Por tanto, sin modificar el relato de hechos probados, procede dejar sin efecto la condena impuesta por delito de atentado de los art. 550, 551.1 último inciso y 552.1º del C.P ., aplicado en concurso ideal medial con el delito de lesiones con empleo de medio peligroso del art. 148.1º del C.P . , debiendo imponerse, a tenor de lo dispuesto en el art. 383 del C.P ., y puesto que las lesiones causadas lo fueron por imprudencia grave previstas en el art. 152-1, 1º del C.P ., la pena prevista en el art. 381 del C.P . por ser más grave que la prevista para el delito de lesiones por imprudencia ya indicado, condenando igualmente al acusado a que indemnice al Policía Local perjudicado por las lesiones causadas al mismo.

SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión del art. 21-4 del C.P ., además de los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia , resulta evidente a la luz del contenido de la declaración del apelante en sede policial, que su confesión no fue del todo veraz , sin que reconociera en ningún momento haber atropellado al agente de policía, por lo que exigiendo constante jurisprudencia que para la apreciación de la atenuante pretendida la confesión ha de ser veraz, y no equívoca o falsa , no procede en este caso su aplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco, contra la Sentencia de fecha 7 de agosto de 2006 dictada en Juicio Oral núm. 123/06 del Juzgado de lo Penal núm. siete de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 114/04 del juzgado de Instrucción núm. tres de Alicante, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia , cuyo fallo quedará redactado del modo que sigue:

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Juan Francisco como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación durante dicho periodo del ejercicio del Derecho de sufragio pasivo, así como a la privación del Derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres años, y costas.

Asimismo indemnizará al P.L. NUM004 en 2.667,86 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, con la Responsabilidad civil directa de la aseguradora MAPFRE y la responsabilidad civil subsidiaria de Luis Angel, aplicándose a la aseguradora los intereses señalados en el fundamento de derecho sexto.

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Juan Francisco como autor de un delito de desobediencia grave a agente de la autoridad previsto en el art. 556 del C.P . sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y costas.

Debemos absolver y ABSOLVEMOS a Juan Francisco del delito de atentado y del delito de lesiones del art. 148-1 del C.P . que se le imputan , declarando de oficio las costas causadas.

Se declaran de oficio las costas causadas en ésta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y , con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.- Dª M. DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.- D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ.- RUBRICADOS.

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