Última revisión
27/12/2006
Sentencia Penal Nº 670/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 26/2005 de 27 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 670/2006
Núm. Cendoj: 03014370032006100599
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE SALA NÚM.: 26/05
SUMARIO NÚM.: 5/05
JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 4.- ALICANTE
DELITO: PROSTITUCIÓN, DETENCÓN ILEGAL Y AGRESIÓN SEXUAL.
SENTENCIA Núm. 670/06
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
Dª Mª Dolores Ojeda Domínguez
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de diciembre de de dos mil seis.
VISTA en juicio oral y público, los pasados días 19/12/06, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante seguida de oficio por delito de PROSTITUCIÓN, DETENCIÓN ILEGAL Y AGRESIÓN SEXUAL contra el procesado Luis Antonio , con pasaporte rumano nº NUM000 hijo de Petre y de Valeria, nacido el 11/05/71, natural de Slobozoia (Rumania), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa( de la que estuvo privado del 17/10/05 al 16/06/06), representado por el Procurador Dª Sonia Budi Bellod y defendido por el Letrado D.José Manuel Yepes Rodríguez, en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Antonio Rives Seva actuando como Ponente el Iltmo. Sr. don José Daniel Mira Perceval Verdú, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 4555/2005 el juzgado nº 4 de Alicante, siguió su Sumario nº 5/05 en el fue procesado por los delitos de prostitución, detención ilegal y agresión, antes de que dicho sumario fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 26/05 de ésta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito del artículo de ejercicio habitual de la violencia física y tres delitos de lesiones del art 153.2, ambos del C. Penal, de cuyo delito consideró autor al procesado Luis Antonio , sin la concurrencia , de circunstancia/s modificativa/s de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho procesado por el primer delito la pena de 3 años de prisión, accesoria, y privación de la tenencia y porte de armas por 5 años, así como la de aproximarse a la víctima por igual tiempo.
Y a la pena de 9 meses de prisión, privación de la tenencia y porte de armas por 3 años así como la de aproximarse a la víctima por tres años, por cada uno de los delitos del art. 153.2 . Solicita una indemnización en favor de la víctima de 3 mil euros.
TERCERO.- La DEFENSA , en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente causa se inició por denuncia de Sandra interpuesta contra el acusado Luis Antonio . En ella se afirmaba que la Srta. Sandra había venido a España desde Rumania , con la finalidad de trabajar en el servicio deméstico. Al llegar a España la recogió el acusado quien durante tres meses la obligó a mantener relaciones sexuales con él, amenazándola y golpeándola continuamente, y todo ello con la finalidad de obligarle a ejercer la prostitución.
El acusado siempre ha negado los hechos manifestando que nunca hubo entre ellos amenazas y agresiones ni intención de que Sandra se dedicase a la prostitución
Las dos versiones mencionadas son, evidentemente contradictorias, no habiendo practicado prueba de carga válida que pueda enervar la presunción de inocencia.
Al acto del juicio oral solo comparecieron el acusado y el testigo Casimiro .
El primero volvió a reiterarse en sus manifestaciones.
El segundo apoyó con su testimonio lo declarado por el Sr. Luis Antonio
Al acto del juicio oral no compareció la denunciante Sandra la cual pudo ser citada en Rumania. Sin embargo la denunciante manifestó que no asistiría a la vista señalada por problemas económicos.-folio 113 del Rollo de Sala-.
Los demás testigos- Eusebio, Marco Antonio y Guadalupe -no pudieron ser encontrados pese a emitir esta Sala las órdenes de búsqueda y averiguación de domicilio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado.
Ante la inasistencia de los testigos mencionados se procedió, a instancias del Ministerio Fiscal, a la lectura de las declaraciones efectuadas por aquellos en fase sumarial.
Si se observan todas las declaraciones señaladas se comprobará que se prestaron sin asistencia del M. Fiscal, y lo que resulta más trascendental sin la presencia de Letrado que represente al acusado. La denunciante , Sandra presta su última declaración en fecha 17 de octubre de 2005, -folio 18-, es decir el mismo día que es detenido Luis Antonio -folio 42- por lo que hubiera sido fácil que la declaración de aquella se prestase con la asistencia del Letrado, aunque fuera de oficio, que asista a Luis Antonio .
Las declaraciones de los demás testigos se producen en fechas muy posteriores. La de Eusebio el 04/11/05 - folio 70- la de Marco Antonio el 7/11/05 -folio 81- y la de Guadalupe también el mismo día - folio 77-. A pesar de ello en ninguna de ellas fue llamado ni el M. Fiscal ni el Letrado que asista al imputado.
A este respecto es de señalar que, conforme reiterada y constante doctrina jurisprudencial. Las diligencia sumariales solo ostentan valor probatorio cuando se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, y que sean reproducidas en el juicio oral en condición es que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Así mismo ha de señalarse la necesidad de que las declaraciones testificales evacuadas en sede instructora lo hayan sido con observancia del principio de contradicción, pues a pesar de una inicial concepción representada por la STC 201/89, en la que tal contradicción se entendía cumplida con la lectura en el plenario , la actual doctrina del TS y del T.C. viene exigiendo específicamente que la preconstitución de la prueba testifical se opere en fase de instrucción, a judicial presencia, y con la necesaria intervención del letrado que asiste al imputado, siempre que ello sea factible o posible -S.T.C. 303/93, 36/95,200/96 y 115/98; ST.S. 17-06-95, 10-02-98 - mas recientemente la S.T.S. de fecha 1/10/2001, que recoge la STC 141/2001 afirma: "Que es doctrina constitucional consolidada la de que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia la practicada en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que , en su forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o Tribunal que ha de dictar sentencia. Que esta doctrina general tiene como excepciones los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, siempre y cuando dichos actos de prueba se hayan obtenido con la estricta observancia de unos determinados requisitos. Que entre estas exigencias se incluye el que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo".
SEGUNDO.- En el caso presente las declaraciones de todos los testigos , incluida la de la denunciante, se realizaron sin presencia del Letrado que asistiera al acusado, por lo que se practicaron con ausencia de debate contradictorio. Dichas declaraciones, a tenor de la doctrina mencionada, no pueden ser tenidas en cuenta para formar la convicción de esta Sala, ya que la inexistencia de contradicción generaría un supuesto de indefensión para el acusado quien nunca ha podido someter a los testigos a un interrogatorio.
Por lo expuesto y ante la ausencia de verdaderas pruebas de cargo procede dictar una Sentencia absolutoria a favor del acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS , además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
FALLAMOS : Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Luis Antonio de los delitos de lesiones y maltrato habitual, por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Así , por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en el mismo día de su fecha , estando celebrando audiencia pública ese Tribunal; certifico.-
