Sentencia Penal Nº 117/20...ro de 2004

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27/02/2004

Sentencia Penal Nº 117/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 27 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 117/2004

Núm. Cendoj: 03014370032004100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 258/03

JUICIO DE FALTAS NÚM. 29/03

JUZGADO DE BENIDORM-DOS

SENTENCIA Núm. 117/04

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

El Iltmo. Sr. don Francisco Javier Guirau Zapata, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción de Benidorm-Dos, en Juicio de Faltas núm. 29/03, sobre coacciones; Habiendo actuado como parte/s apelante/s Marí Jose , dirigida por el Letrado D. Tiburcio Calero Martínez, quien designó para oír notificaciones en Aoicante al Procurador D. José Luis Vidal Font y, como parte/s apelada/s Beatriz y Felix , dirigidos por el Letrado D. Cesar Evangelio Luz, quien designó para oír notificaciones en Alicante al Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Que en fecha 22 de junio de 2002, Marí Jose alquiló por once meses a Beatriz un apartamento sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alfaz del Pi, así como que al necesitar el apartamento para su hija, remitió una carta a la arrendataria en fecha 2 de septiembre de 2002 , en la que le expresaba su voluntad de dar por resuelto el contrato. También ha quedado acreditado que, antes de que por la arrendataria se abandonara el inmueble y se devolvieran las llaves a la arrendadora, a pesar de que sí había iniciado el traslado ya que pensaba abandonar el apartamento en cuanto encontrara otro lugar donde vivir , en fecha 7 de noviembre de 2002, Marí Jose colocó un candado en la verja de la vivienda, impidiendo de este modo a la arrendataria acceder a la misma"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marí Jose como autor penalmente responsable de una falta de coacciones , prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de multa de quince días a razón de tres euros diarios, quedando sujeta en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que por vía de responsabilidad civil, abone a Beatriz la cantidad de 360,60 euros, imponiéndole el pago así mismo de las costas causadas en el juicio.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Marí Jose de las dos faltas que se le imputaban, previstas y penadas en el artículo 620.2 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Beatriz de la falta que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Marí Jose, se interpuso el presente recurso, alegando: Error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 620.1 del Código Penal en relación con el artículo 172 del mismo cuerpo legal.

CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 258/03, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 20 de los corrientes.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia de instancia condena a Marí Jose como autora de una falta de coacciones del artículo 620.2º del Código Penal.

La mencionada denunciada interpone recurso de apelación alegando que la Sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba puesto que la arrendataria había abandonado la vivienda días antes.

El principio de presunción de inocencia constituye un principio del ordenamiento penal y un Derecho fundamental que ampara a todo ciudadano, precisando para ser desvirtuada dicha presunción de inocencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías procesales que la legitimen.

La Sala, de acuerdo con lo expuesto en la Resolución combatida , entiende que concurre prueba de cargo suficiente para enervar el Derecho a la presunción de inocencia que asistía a la recurrente, al constar en las actuaciones, el testimonio de Beatriz y de Felix, manifestando que la Sra. Marí Jose colocó un candado que les impedía entrar en la vivienda antes de que la hubieran desocupado, manifestaciones que posibilitan el relato de hechos probados de la Sentencia.

La fiabilidad y credibilidad de las declaraciones de los testigos corresponde al criterio valorativo de la Magistrada que percibe personalmente los testimonios y observa sus actitudes y respuestas, no apreciando la Sala que la valoración de los testigos efectuada en la Sentencia de instancia sea errónea, no pudiendo prosperar el recurso en cuanto a la alegación de que la resolución impugnada incurre en error en la valoración de la prueba, concurriendo prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO: Manifiesta la recurrente que la Sentencia infringe el artículo 620.1 del Código Penal en relación con el artículo 172 del mismo cuerpo legal, entendiendo que no concurren los elementos del ilícito de coacciones.

En relación con las coacciones es conocida la doctrina jurisprudencial del concepto de violencia , que pasó de una inicial interpretación estricta, referida sólo a la fuerza física ejercida sobre una persona, a otra más amplia comprensiva de la fuerza moral o intimidación, hasta llegar a abarcar la llamada «vis in rebus», referida a los supuestos en que la violencia se aplica directamente sobre las cosas pero con la finalidad de torcer la libertad de obrar de alguien, incluyéndose en ésta los cambios de cerradura en los accesos a recintos.

Es indiscutible que el hecho de colocar un candado que impide a la arrendataria el acceso a la vivienda alquilada es un ejemplo paradigmático del ilícito de coacciones, utilizándose una vía de hecho para impedir el ejercicio de un derecho. Concurren los elementos requeridos por el ilícito de coacciones, no pudiendo tener favorable acogida el recurso en este extremo.

TERCERO: Impugna la recurrente la Sentencia de instancia alegando que en la determinación de los daños y perjuicios no se han compensado el impago de las mensualidades de septiembre y octubre.

Los hechos que nos ocupan acaecieron el día 7 de noviembre del 2002 , siendo improcedente la pretensión formulada en la alzada de que se compensen los daños y perjuicios derivados de la falta cometida con supuestas deudas que pudiera tener la denunciante con la denunciada, sin perjuicio de que la Sra. Marí Jose pueda reclamarlas en la jurisdicción competente. No pudiendo tener favorable acogida el recurso en este extremo.

CUARTO: Impugna la recurrente la Sentencia de instancia al entender desproporcionada la cuota diaria señalada al día/multa.

La sentencia de instancia señala una cuota diaria de 3 ?, cantidad que a tenor de la escala determinada en el artículo 50 del Código Penal no puede considerarse desproporcionada para una persona que está lejos de la indigencia, situándose la cantidad señalada en la parte inferior de la horquilla determinada en el artículo 50.4 del Código Penal.

Resultado de todo lo anterior , siendo ajustada a Derecho la Sentencia de instancia, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el juzgado de Instrucción número 2 de Benidorm, con declaración de oficio de las costas de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marí Jose, contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 2003, dictada en Juicio de Faltas núm. 29/03 del juzgado de Instrucción Núm. Dos de Benidorm , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- Rubricado.-

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