Última revisión
28/11/2006
Sentencia Penal Nº 602/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 161/2006 de 28 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO, MARIA DE
Nº de sentencia: 602/2006
Núm. Cendoj: 03014370032006100535
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2006-0006864
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000161/2006- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000368/2001
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor Instrucción nº 7 de Alicante
SENTENCIA Nº 000602/2006
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
VIRTUDES LOPEZ LORENZO
Magistrados/as
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
===========================
En Alicante, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 83/06, de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 368/01, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 43/01 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 7, por delito de ROBO CON VIOLENCIA; Habiendo actuado como parte apelante Miguel Ángel , representado por la Procuradora Doña Isabel Galiana Durá y dirigido por la Letrado Doña Beatriz García Escribano y al que se adhirió Manuel , respresentado por la Procurador Doña Francisca Bieco Marín y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Climent González y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Sobre las 0:30 horas del día 18 de noviembre de 2000, encontrándose en las inmediaciones del Instituto Jorge Juan los acusados, Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 15 de junio de 2000 por delito de robo con violencia, Miguel Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y otra persona a la que no afecta la presente resolución abordaron a Bartolomé y, exhibiendo una navaja una de las tres personas que abordaron a la víctima, le quitaron a ésta 5.000 pesetas en efectivo , un reloj Casio valorado en 16.000 pesetas y un teléfono móvil valorado en 14.000 pesetas dándose a la fuga seguidamente. Miguel Ángel sufre adicción a sustancias estupefacientes de larga evolución que afecta gravemente sin anular su capacidad volitiva en relación a estos hechos. Asimismo, sufre de esquizofrenia paranoide que no se ha acreditado que haya interferido en su capacidad con relación a estos hechos." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel y a Manuel como autores responsables de un delito de robo con violencia, ya definido, concurriendo en Miguel Ángel la eximente incompleta de drogadicción y en Manuel la agravante de reincidencia a las siguientes penas: para Miguel Ángel la pena de un año de prisión así como una medida de seguridad de internamiento en Centro adecuado a su estado por un tiempo no superior a cinco años y pago de costas. Para Manuel la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, accesorias legales y pago de costas. Que debo absolver y absuelvo a Jose Daniel de los cargos formulados contra el mismo con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales causadas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Miguel Ángel, se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Error en la valoración de la prueba respecto de la eximente del art. 20.1 del Código Penal. 2º ) Error en la valoración de la prueba por inaplicación de la atenuante de confesión del art. 21,4ª del Código Penal. 3º ) Adopción de medida de seguridad.
Por su parte Manuel se adhirió a dicho recurso en lo que pudiera resultarle favorable , especialmente en cuanto a la inaplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4ª del Código Penal .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 21 de noviembre de 2006 .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente Doña VIRTUDES LOPEZ LORENZO, Ilma. Sra. Presidente, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia por entender que ha valorado erróneamente la prueba practicada respecto de la concurrencia de la circunstancia eximente del art. 20.1 del Código Penal .
Entiende el apelante que "era ese abuso e ingesta de los tóxicos lo que desencadenaba su proceso psicótico, y por lo tanto que la capacidad de Miguel Ángel se viera completamente anulada" y que por aplicación del principio "in dubio pro reo... la calificación no puede ser otra que la inimputabilidad del acusado".
El motivo no puede ser estimado.
Hemos de comenzar dejando claro que el principio "in dubio pro reo" es una regla de valoración de la prueba, que obliga al juez a dictar Sentencia absolutoria en caso de que le ofrezca duda la real comisión del delito o la participación en él del acusado.
En materia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal no es de aplicación tal principio. Es Jurisprudencia consolidada la que mantiene que la concurrencia de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal (completas o incompletas) requiere una prueba concreta de los hechos que las constituyen, sin que puedan presumirse (por todas la ST.S.. de 16 Nov.1.989 ). En igual sentido la S TS de 19 de feb.1993 , según la cual "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como excepciones que son al patrón medio de normalidad, tiene que estar tan probadas como el hecho mismo".
Entendemos con la Juez a quo que no se ha acreditado la inimputabilidad de Miguel Ángel . De la documentación que obra en autos y del informe del Forense Dr. Julián (folio 89) que ratificó en el plenario resulta con claridad que dicho acusado tiene un síndrome psicótico mediado por politoxicomanía de modo que: a) en el caso de que la ingestión de tóxicos le haya desencadenado su proceso piscótico sería ininputable, pero b) en el caso de que no se haya desencadenado dicho proceso psicótico, por su toxicomanía, sería inimputable respecto de aquellos delitos que tengan relación con el uso, tenencia y medios de obtención de los tóxicos a los que es adicto.
No consta en autos que en el momento de comisión de los hechos, 18-11-00 , el acusado se encontrara en un proceso o cuadro psicótico. El documento que consta al folio 85 de autos carece de fecha. Tampoco en el más exhaustivo informe de la UVAD, unido a los folios 66 y siguientes , aparece dicho proceso en la fecha de comisión de los hechos que enjuiciamos.
Por todo ello la prueba pericial y documental, referente a la imputabilidad del recurrente ha sido correctamente valorada, al haber quedado tan solo acreditado que en el momento de comsión de los hechos se encontraba en la situación a) de las anteriormente descritas.
SEGUNDO.- Reclama el apelante la aplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4ª del Código Penal .
El motivo debe ser desestimado.
Es jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de la que son exPonentes las Sentencias de 13 de febrero de 2002, 3 de febrero y 6 de abril de 2004, así como el Auto de 21 de julio de 2005, la que considera que para apreciar la atenuante de confesión del hecho, es necesario que la misma sea veraz, sin que pueda apreciarse la atenuante cuando es tendenciosa, equívoca y o falsa y que lo relevante de dicha confesión es que suponga una colaboración eficiente en la investigación , no debiendo apreciarse cuando no tiene más remedio que confesar lo sucedido porque no le cabe otra salida.
En el caso que se somete a nuestro enjuiciamiento, Miguel Ángel es detenido, tras una persecución policial, escondido bajo unos árboles, en las inmediaciones del lugar donde se produce el robo con intimidación que se le imputa , junto con el otro acusado, quien por encontrarse con un fuerte golpe en la cabeza no puede proseguir la huida. El apelante, cuando declara ante el juez instructor dice que el delito lo ha cometido Jose Daniel , quien ha resultado absuelto por falta de pruebas y que él pidió a Iñaki que le devolviera los efectos sustraídos a la víctima y que así se hizo. En el acto del juicio negó toda relación con los hechos imputados, diciendo incluso que no se esgrimió ninguna navaja. La mendacidad de tales declaraciones resulta de las manifestaciones de la víctima, en el sentido de que fueron los tres, incluido Miguel Ángel y Manuel los que le robaron intimidándole con una navaja y que no recuperó ninguno de los efectos.
Todo ello impide la apreciación de la atenuante reclamada.
TERCERO.- Finalmente solicita la apelante la aplicación de una medida de seguridad consistente en el internamiento de Miguel Ángel en una determinada institución, extremo este que no puede ser objeto de recurso, siendo improcedente su alegación en esta instancia y en consecuencia procede su desestimación.
CUARTO.- En cuanto a la adhesión formulada por Manuel al recurso interpuesto por Miguel Ángel , reclamando la aplicación de la atenuante de confesión del art. 21, 4ª del Código Penal, procede su desestimación por las mismas razones que se expusieron arriba.
A mayor abundamiento, mientras que la defensa de Miguel Ángel sí solicitó la apreciación de dicha atenuante, la de Manuel nunca la mencionó, ni consta que fuera objeto de debate su aplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel al que se adhirió Manuel, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, dictada en Juicio Oral núm. 368/01 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 43/01 del juzgado de Instrucción núm. 7 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada , conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y , con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal , interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.- RUBRICADOS.
