Última revisión
28/04/2004
Sentencia Penal Nº 231/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 28 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 231/2004
Núm. Cendoj: 03014370032004100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACION NÚM. 66/04
J/O NÚM. 273/03
JUZGADO DE LO PENAL-DOS DE BENIDORM
Proc. Abreviado nº 59/03 de Benidorm-Dos
SENTENCIA Núm. 231/04
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 497/03, de fecha 27 de Octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 273/03, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 59/03 del Juzgado de Instrucción de Benidorm-Dos, por delito robo con fuerza en las cosas y conducción temeraria; Habiendo actuado como partes apelantes Luis , representado por el Procurador D. Alfredo Barcelo Bonet y dirigido por el Letrado D. Alvaro Campos Jimenez y CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado y, como partes apeladas OFESAUTO, representado por la Procuradora Dª Pilar Fuentes Tomas y dirigida por el Letrado D. Ignacio Campos y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, representado por la Procuradora Dª Mercedes Peidro Domenech y dirigido por la Letrada Dª María José Vas González y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Se declara probado que entre las 14'00 h. del día 29 de Enero de 2003 y las 13'00 h. del día siguiente, don Luis -mayor de edad , indocumentado y cuyos antecedentes penales no constan-, con ánimo de obtener ilícito beneficio , se dirigió al EDIFICIO000 , sito en Benidorm CALLE000, No. NUM000, y, tras forzar la ventana de la terraza acristalada correspondiente al piso NUM001 -2 -domicilio de don Rodolfo -, se apoderó de un teléfono móvil marca Ericsson y de las llaves de su vehículo Saab 9000 , matrícula XXI .... (valorado en 12000 ?) del que también se apoderó.- Posteriormente, entre las 23'30 h. del día 11 de febrero de 2003 y las 08'00 h. del día siguiente, el acusado se dirigió al domicilio de don Fidel , sito en Altea, CALLE001, No. NUM002, NUM003, donde, forzando la ventana que da acceso al baño del inmueble , se apoderó , con ánimo de obtener lucro ilícito, de una tarjeta de crédito de la entidad La Caixa a nombre del Sr. Fidel y de 150 ? en metálico.- Sobre las 01'30 h. del día 13 de febrero de 2003, el acusado fue sorprendido por las agentes de la Policía Local Nos. NUM004 y NUM005 conduciendo a gran velocidad el mencionado turismo, junto con un acompañante, en la calle Pérez Llorca, de Benidorm. Desatendiendo la orden de detención, continuó la marcha a la misma velocidad y de modo temerario hasta colisionar con la fachada del hogar del Pensionista, sito en la calle Pintor Lozano; apeándose del vehículo, ambos ocupantes emprendieron una carrera. Tras una persecución ininterrumpida , los agentes lograron detener al acusado en el bar Hägers Ale Hause, ocupándole , entre otros efectos, una tarjeta de crédito Visa, otra de la Caixa a nombre de don Fidel y dos permisos de conducción suecos a nombre de doña Rosario y don Rodolfo .- El turismo sufrió considerables daños pendientes de tasación, y los daños causados en la ventana del Hogar del Pensionista han sido valorados en 1362 ,48 ?"; HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN para declarar PROBADOS los siguientes:
"I) Entre las 14 horas del día 29 de enero de 2003 y las 13 horas del día siguiente persona o personas no determinadas, tras forzar la ventana de la terraza acristalada del EDIFICIO000, ubicado en Benidorm, CALLE000 nº NUM000, y tras forzar la ventana de la terraza acristalada del piso NUM001 -2, se apoderaron de un teléfono móvil marca Ericsson y de las llaves de un vehículo Seat matrícula XXI .... , valorado en 12.000 euros, propiedad de Rodolfo , apoderándose también de dicho vehículo.
II) Posteriormente entre las 23'30 horas del día 11-2-03 y las 8 horas del día siguiente persona o personas no determinadas, se dirigieron al domicilio de Fidel, sito en Altea, CALLE001 nº NUM002 - NUM003, donde forzando la ventana que da acceso al baño del inmueble, se apoderaron de una tarjeta de crédito de la entidad "La Caixa" a nombre del Sr. Fidel y 150 Euros en metálico.
III) Sobre las 01'30 h. del día 13 de febrero de 2003, el acusado Luis fue sorprendido por las agentes de la Policía Local Nos. NUM004 y NUM005 conduciendo a gran velocidad el mencionado turismo, junto con un acompañante, en la calle Pérez Llorca , de Benidorm. Desatendiendo la orden de detención, continuó la marcha a la misma velocidad y de modo temerario hasta colisionar con la fachada del hogar del Pensionista, sito en la calle Pintor Lozano; apeándose del vehículo, ambos ocupantes emprendieron una carrera. Tras una persecución ininterrumpida , los agentes lograron detener al acusado en el bar Hägers Ale Hause, ocupándole, entre otros efectos, una tarjeta de crédito Visa, otra de la Caixa a nombre de don Fidel y dos permisos de conducción suecos a nombre de doña Rosario y don Rodolfo .-
IV) El turismo sufrió considerables daños pendientes de tasación, y los daños causados en la ventana del Hogar del Pensionista han sido valorados en 1362,48 ?".
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Condenar a don Luis :- 1. Como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en los arts. 237, 238.2º, 240 , 241.1 y 74.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Esta pena se sustituye por la medida de expulsión del territorio nacional por el plazo de 3 años, con la prevención contenida en el art. 89.2 CP.- 2. Como autor de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 381 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años. Esta pena se sustituye por la medida de expulsión del territorio nacional por el plazo de 3 años, con la prevención contenida en el art. 89.2 CP.- 3. Como responsable civil a que indemnice: 1. A don Rodolfo, en la cantidad en que finalmente se valoren los daños por él soportados, más los intereses legales correspondientes; y 2. Al Hogar del Pensionista -cuya titularidad corresponde al Excmo. ayuntamiento de Benidorm- , en la cantidad de 1362,48 ?, más los intereses legales correspondientes, declarándose la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros respecto de esta última indemnización.- La mercantil Ofesauto queda exonerada de cualquier responsabilidad civil relacionada con esta causa.- 4. Al abono de las costas causadas en este procedimiento".
TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por la representación de Luis, se interpuso el presente recurso alegando: 1) Error en la apreciación de la prueba; 2) Infracción del principio de presunción de inocencia.
Por el Consorcio de Compensación de Seguros se argumenta que este supuesto no se incluía en el ámbito de cobertura del Consorcio.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 27 de Abril.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea el recurrente, Luis, el recurso de apelación desde la perspectiva de un posible error de la valoración de la prueba por parte del Juzgador así como de un posible quebrantamiento del principio de presunción de inocencia.
Ambas cuestiones se encuentran, en el caso presente , indisolublemente unidas. En el fondo de ambos motivos el recurrente critica la resolución condenatoria por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, que el Juzgador sanciona con una pena de 5 años, cuando los únicos datos fácticos para alcanzar esta conclusión es la conducción por parte del condenado de un vehículo de motor sustraído casi 15 días antes de su detención así como el haber encontrado efectos sustraídos de robos sucedidos, también días antes.
El motivo debe prosperar.
La mera aprehensión de objetos sustraídos no es suficiente prueba para imputar la comisión de un delito atentatorio contra el orden patrimonial como puede ser el de robo con fuerza en las cosas. Salvo en los supuestos de delitos flagrantes o cuasi-flagrantes donde la inmediatez con los hechos se puede deducir de las reglas lógicas que la tenencia de los efectos del delito acredita la comisión de esto, en los demás casos será necesario acreditar la participación del imputado en dichos hechos.
En el caso presente el acusado, en el uso de su derecho de defensa , niega cualquier relación con estos hechos, afirmando que se encontraba en un bar cuando fue detenido, sin saber el motivo, por la policía. No hay más datos de su implicación en la sustracción de la morada del Sr. Rodolfo o en la vivienda del Sr. Fidel .
Con los datos expuestos la calificación más correcta hubiera sido la de atribuir al acusado la comisión de un delito de receptación. Al no haberlo hecho así, y no ser un delito homogéneo con el delito de robo con fuerza, tal como mantiene abundante jurisprudencia , es imposible realizar un pronunciamiento condenatorio ,
Es por ello que el recurso de apelación debe ser estimado en este extremo debiendo absolverse al acusado del delito de robo continuado con fuerza en las cosas por el que había sido condenado.
SEGUNDO.- Lo anteriormente expuesto no es óbice para condenar al recurrente como autor de una falta de hurto de uso de vehículo de motor previsto en el art. 244.1 del Código Penal.
Los hechos que describen el hurto de uso de un vehículo de motor están descritos en la mención de hechos de la acusación. Es indudable que al acusado no se le puede imputar la sustracción del vehículo, ni el uso de las llaves ilegítimamente sustraídas, lo que daría lugar a la imputación de un delito de robo de uso, pero es indudable que conforme doctrina de nuestro T.S. - 10-6-98 y 9-7-99- quien sin haber participado en la sustracción tomara posteriormente el vehículo deben ser sancionados como autores de un hurto.
Ante la negativa del acusado a explicar como el vehículo llegó a sus manos y cual era el motivo de que lo condujera, la hipótesis más favorable para él es la recogida en este Fundamento, y por la que sí debe ser sancionado.
TERCERO.- Aunque el apelante plantea en el suplico de su recurso una absolución por el delito de imprudencia temeraria por el que ha sido condenado, es lo cierto que dicha impugnación no aparece desarrollada en su escrito.
No cabe la menor duda de que el acusado conducía el vehículo. Así lo exponen los funcionarios policiales que depusieron en la vista pública ya que afirmaron que lo vieron salir del lado del conductor, una vez que se produjo la colisión que imposibilitó que el vehículo pudiera continuar circulando y que se produjo una persecución que terminó con su detención , sin que lo perdieran de vista.
Así mismo el funcionario local con carnet nº NUM004 afirmó que el vehículo conducido por el ahora apelante circulaba a máxima velocidad y "salió volando en un paso elevado". Esta conducta revela la extrema peligrosidad de la conducción que puso en peligro concreto la vida no solo del acusado, sino del acompañante de este último el cual pudo darse a la fuga.
En este apartado, por tanto, debe mantenerse la condena del acusado.
CUARTO.- Se va a conocer en este Fundamento del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación.
Con independencia de los argumentos expuestos por esta entidad, es lo cierto que tras la nueva redacción dada a los Hechos Probados y los argumentos expuestos en esta Resolución, es imposible predicar la responsabilidad civil de esta entidad.
Conforme el artículo 8-1b de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo de Motor el Consorcio de Compensación indemnizará los daños a las personas y en los bienes producidos con estacionamiento habitual en España que , estando asegurado, haya sido robado. El R.D. 7/2001 de 12 de Enero por el que se aprobaba el reglamento de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece en su artículo 30-1-b que debe entenderse como robo, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso de los artículos 237 y 244 del Código Penal.
En el caso presente la calificación de los hechos como constitutivos de un hurto de uso impiden atribuir al Consorcio algún tipo de responsabilidad.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales en esta alzada. Respecto de las causadas en la primera instancia, solo se imponen al apelante un tercio de las mismas, declarándose de oficio los dos tercios restantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Luis, contra la Sentencia de fecha 27 DE Octubre de 2003, dictada en Juicio Oral núm. 273/03 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 59/03 del juzgado de Instrucción núm. Dos de Benidorm , así como el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS , debemos absolver y ABSOLVEMOS a Luis del delito de robo continuado con fuerza en las cosas por el que había sido condenado, CONDENÁNDOLE como auto de un delito de hurto de uso de vehículo de motor a la pena de DOC.E. ARRESTOS DE FINES DE SEMANA, manteniendo la pena impuesta en Sentencia de instancia por el delito de conducción temeraria.
Se ABSUELVE al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS de los pedimentos civiles contenidos en la sentencia de primera instancia.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada. Respecto de las de primera instancia, solo se imponen al apelante un tercio de las mismas, declarándose de oficio los dos tercios restantes.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación) , devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Domingo Salvatierra Ossorio.- RUBRICADOS.-
