Última revisión
28/04/2008
Sentencia Penal Nº 253/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 336/2007 de 28 de Abril de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 253/2008
Núm. Cendoj: 03014370032008100204
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2007-0006875
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000336/2007- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000134/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor 2 de Novelda
SENTENCIA Nº 000253/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
===========================
En Alicante, a veintiocho de abril de dos mil ocho
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 320/07, de fecha 23/7/07, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 134/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 50/05 del Juzgado de Instrucción de 2 de Novelda, por delito ROBO CON FUERZA; Habiendo actuado como parte apelante Lucas, representado por el Procurador D. ESTEBAN LOPEZ MINGUELA y dirigido por la Letrada Dª CARMEN ESPAÑOL GIGANTE y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "En el presente procedimiento son hechos probados, que el día 3 de marzo de 2003, sobre las 0:00 horas , el acusado Lucas, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, entró en un autoservicio 24 horas y tras forzar el teléfono público y el cajetín de las monedas, se apropió de las monedas que había en su interior. Que causó daños al teléfono valorados en 227?39 euros". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice:"Que debo condenar y condeno a Lucas como autor penalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas ex artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena, de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En materia de responsabilidad civil, Lucas deberá indemnizar a Alfredo en la cantidad de 227?39 euros por los daños causados.
Se imponen las costas de este procedimiento al condenado Lucas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Lucas, se interpuso el presente recurso alegando: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 21/4/08 .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Señor Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU , magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Ataca el recurrente la Sentencia, que le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas alegando un posible error en la valoración de la prueba.
La prueba fundamental, a juicio de la defensa, sobre la que se asienta la sentencia condenatoria, es la reproducción de la cinta de video de seguridad donde se grabó el hecho. Para el recurrente dicha cinta carece de audición y la imagen no es nítida, existiendo una clara distorsión de la imagen por lo que no se aprecia claramente los rasgos de la persona que en ella aparece.
El motivo no puede prosperar.
LA Sala ha visionado la cinta en su integridad. Casi al final de la misma se observa , con suficiente nitidez , como un individuo entra en el establecimiento, se dirige a un lugar que se encuentra fuera del alcance de la cámara, oyéndose inmediatamente unos ruidos. Es indudable que esa persona estaba forzando algo por cuanto a los pocos segundos entra en el campo de visión de la cámara una persona joven, vestido con un jersey blanco o de color claro, que al observar lo que estaba realizando el primer individuo se lleva una mano a la cabeza y sale inmediatamente del lugar.
El hecho de que los fotogramas obtenidos no sean nítidos debido a la velocidad del sistema de grabación, no significa que la persona que aparece en la cinta no pueda ser identificada.
También es cierto que la Juzgadora no hace constar en Sentencia y en el acto del juicio oral que la persona que aparece en la cinta y el acusado sean las mismas personas. Pero ello es debido al transcurso de tiempo. La cinta fue grabada en el mes de Marzo del año 2003 y en ella aparece una persona con pelo largo y barba. El acto del juicio oral se celebra en el mes de Julio de 2007 y el acusado tenía el pelo corto y sin barba.
Sin embargo al acto del juicio oral acudió el Guardia Civil con carnet NUM000 , persona que al visionar la cinta en el año 2003 identificó al acusado. En el acto del juicio oral manifestó que visionó el vídeo y vio perfectamente que era el acusado, "que era seguro el acusado el del vídeo" y "que por esa época era habitual el acusado".
Con estos datos la Juzgadora de instancia alcanzó una resolución condenatoria y esta Sala considera que se ha producido prueba válida y de cargo para alcanzar esta conclusión.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lucas , contra la sentencia de fecha 23/7/07 dictada en Juicio Oral núm.134/06 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 50/05 del juzgado de Instrucción núm. 2 de Novelda, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación) , devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-, D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ. Rubricados.

