Última revisión
29/11/2007
Sentencia Penal Nº 606/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 150/2006 de 29 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 606/2007
Núm. Cendoj: 03014370032007100329
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
ROLLO DE APELACION NÚM. 150/06
J/O NÚM. 123/05
JUZGADO DE LO PENAL-1 .-ALICANTE
Proc. Abreviado nº 99 de 04
DELITO. RECEPTACIÓN Y ROBO CON VIOLENCIA.
SENTENCIA Nº 000606/2006
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Virtudes López Lorenzo
Magistrados/as
José Daniel Mira Perceval Verdú
D. Domingo Salvatierra Ossorio
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En Alicante, a 29 de noviembre de dos mil siete
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 259/06, de fecha 1/06/06, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 123/05, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 99/04 del Juzgado de Instrucción de nº 9 de Alicante, por delito de RECEPTACIÓN Y ROBO CON FUERZA; Habiendo actuado como parte apelante Jesús Luis , representado por la Procuradora Dª Irene Ortega Ruiz y dirigido por el Letrado D.Eduardo Beneyto María y, como apelado adherido Javier y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El acusado Jesús Luis, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 30/06/03 , del juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 24 arrestos de fin de semana, suspendida su ejecución con fecha 30/06/03, por dos años, en la madrugada del día 26 de mayo de 2.004, con ánimo de beneficio económico, se dirigió al Taller Linares, sito en la calle Ventura de la Vega nº 14 , de esta ciudad, propiedad de Jose Antonio, hoy fallecido, donde tras trepar un muro, accedió a su interior , apoderándose de un carter, una culata y un colector de un vehículo Mercedes, modelo 380, once crucetas de básculas, once culos de pesas de básculas, dos estructuras de cortadoras de fiambres de la marca "Capeli", otra de la marca "Loston" , cinco piezas de máquina de picadora de carne, ocho kilos de cobre de tubo cortado, un carter de Mercedes 300, 16 válvulas,una bomba de inyección de gasolina Mercedes 320, un delco, puentes del árbol de levas, dos pistones, dos vielas de motor Mercedes 300 y diversas herramientas , todo ello en perfecto estado de conservación, efectos tasados en 2.150 euros.
Posteriormente, sobre las 13 horas de ese mismo día, el acusado, se dirigió a la chatarrería "Reciclajes López-Mora" , sita en el nº 23 de la calle La Mina de Alicante , regentada por el también acusado Javier , mayor de edad, sin antecedentes penales, al que Juan vendió parte de los efectos sustraídos, en concreto, un carter , una culta y un colector de Mercedes 380, once crucetas de básculas, once culos de pesas de básculas, dos estructuras de cortadoras de fiambre de la marca "Capeli", otra de la marca "Loston", cinco piezas de máquina de picadora de carne y ocho quilos de cobre de tubo cortado, efectos tasados pericialmente en 1.290 euros, y por los que el acusado Javier , con ánimo de beneficio económico y a sabiendas de su ilícita procedencia, pagó un precio de 123 euros.
En la misma fecha indicada, Jose Antonio, acompañado por la Policía, encontró los efectos vendidos en la chatarrería del acusado Javier , siéndole entregados en calidad de depósito.
Los efectos no recuperados han sido tasados en 860 euros, que se reclamaron por el perjudicado. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Condeno al acusado Jesús Luis, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas del juicio y a que indemnice a los perjudicados por el fallecimiento de Jose Antonio en la cantidad de 860 euros, como asimismo condeno al acusado Javier, como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 18 meses de prisión, accesorias legales indicadas , y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la advertencia de que de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de un día de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la otra mitad de las costa del juicio.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Jesús Luis, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 22/11/06 .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se denuncia, por la representación procesal de Jesús Luis, error en la apreciación de la prueba padecido por el Juez de Instancia, tanto de la documental obrante en las actuaciones como en las propias declaraciones prestadas por los intervinientes en el acto del juicio, todo ello en cuanto a la condena que se le ha impuesto como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas. En síntesis, mantiene el apelante que no ha quedado acreditado que fuera el autor de la sustracción de los diversos objetos que fueron recuperados en la chatarrería propiedad del otro acusado. También aduce, que el Juez de instancia entendió suficiente la declaración del otro acusado - que manifestó que había sido Jesús Luis quien le había vendido el material- declaración, que quedó desacreditada por las innumerables contradicciones en las que incurrió, tanto durante la instrucción de la causa como posteriormente en el plenario. Mantiene también que el perjudicado no acreditó donde se encontraba el material que se le sustrajo , ni tampoco que los referidos objetos fueran de su propiedad.
SEGUNDO.- Es necesario recordar que es el Juzgador de instancia quien está, gracias a la inmediación en una inmejorable posición para valorar el conjunto probatorio ante él reproducido, de modo que únicamente cuando no conste un mínimo de prueba bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado, carezca aquél de convicción, o se produzca un manifiesto error a la hora de apreciar la prueba, procederá la revisión de los hechos declarados en primera instancia, y la eventual rectificación de sus consecuencias jurídicas. En efecto, para que los hechos declarados probados en la primera instancia puedan ser modificados por parte del tribunal de segunda instancia será preciso que quien recurre consiga acreditar la existencia de manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato de hechos probados resulto oscuro, incomprensible , incongruente o contradictorio, o haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.
Veamos, analizadas las declaraciones prestadas a lo largo del proceso por parte del acusado Javier, hemos de decir que no observamos las contradicciones que pone de relieve el apelante, sin que apreciemos error alguno en la valoración realizada por el Magistrado-Juez de lo Penal. En efecto, Javier a lo largo de la causa ha mantenido que le compró los objetos a Jesús Luis, lo que también afirmó en el plenario según consta expresamente en el acta del juicio oral. Por otro lado, pese a lo que afirma el apelante, es evidente que el Juez a quo no ha contado tan sólo con aquellas declaraciones , sino que también ha valorado los distintos factores periféricos concurrentes en el presente caso, como son la inmediatez entre la sustracción y la venta de los objetos, -escasas horas-, a lo que hemos de añadir la ausencia de explicación alguna por parte de Jesús Luis , que se ha limitado a reiterar que en algunas ocasiones había vendido material en la chatarrería y que no recordaba los hechos ya que por aquellas fechas se drogaba. Por otro lado, no existe duda de que los efectos sustraídos se encontraban en el interior del recinto vallado del Taller Linares , propiedad de Jose Antonio, - a los folios 11 y 16 de las actuaciones- sin que tampoco exista prueba alguna para sostener que Jose Antonio no fuera el propietario de los objetos sustraídos, debiendo recordar que fue él mismo quién identificó los efectos en la chatarrería propiedad de Javier, sin que en ningún momento el Sr. Javier, que acababa de comprar aquellos objetos, indicase que alguno de aquellos efectos los tuviera con anterioridad o los hubiese adquirido a persona distinta del hoy apelante. En consecuencia, al haberse realizado una correcta valoración de la prueba y ajustada a los criterios de la lógica y la experiencia, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia en cuanto a este apelante se refiere.
TERCERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Javier denuncia error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Javier fue imputado , posteriormente acusado y finalmente condenado como autor de un delito de receptación, y es en base a dicha condena sobre la que debería versar el contenido del recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, hemos observado que gran parte de su escrito se dirige a combatir la condena impuesta a Jesús Luis como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, delito por el que, reiteramos , Javier no ha sido imputado, acusado ni condenado, lo que nos conduce a desestimar sus alegaciones en cuanto al delito del robo, debiendo añadir además que todas y cada una de las alegaciones que plantea ya han sido resueltas y desestimadas en los fundamentos precedentes al resolver el recurso interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis .
CUARTO.- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene declarado que por la propia estructura del delito de receptación que se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos , la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo normalmente solo podrá ser demostrado a través de prueba indirecta que ponga de manifiesto la realidad de ese elemento no entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones, desde esta perspectiva. La comisión de este delito no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un Estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición , la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.
Pues bien, en el caso enjuiciado el Magistrado-Juez de lo Penal fundamenta el conocimiento por el acusado del origen ilícito de los objetos en una pluralidad de indicios:
a) El pago irrisorio por los objetos -127 euros- a un precio muy inferior al del valor en que han sido pericialmente tasados - 1290 euros-.
b) La forma de la adquisición, sin mediar ningún tipo de documentación , no sólo acreditativa de la titularidad de los objetos, sino de la existencia misma de la venta;
c) El número y la variedad de los objetos , que hace poco verosímil la idea de que fueran inservibles como mantiene el acusado, pues como declara la Sentencia de instancia el perjudicado no hizo mención alguna al Estado inservible de ninguna de las piezas.d) La existencia entre los objetos de 8 kilos de cobre de tubo cortado y por último,
Todas estas circunstancias juntos con los elementos objetivos existentes hacen que este Tribunal comparta la convicción del Juez a quo sobre el conocimiento por parte del acusado de origen ilícito de los bienes por lo que el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Interesa el apelante con carácter subsidiario la rebaja de la cuota diaria de multa que le ha sido impuesta -6 euros- al mínimo establecido por la jurisprudencia de 2 euros, así como que se rebaje el número de meses de multa al mínimo de 12 meses, rebajando también la pena de prisión al mínimo de 15 meses.
Se desestima. El nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que no dándose en el apelante esta situación, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior , próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros. Idéntica suerte va a cosechar lo solicitado en relación a la rebaja del número de meses de multa y de la pena impuesta, pues atendiendo a lo dispuesto en el artículo 298.2 del
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jesús Luis Y Javier, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2006, dictada en Juicio Oral núm. 123/05 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 99/04 del juzgado de Instrucción núm. 9 de Alicante debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada , conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo, D. José Daniel Mira Perceval Verdú , D. Domingo Salvatierra Ossorio. Rubricado.
