Sentencia Penal Nº 181/20...zo de 2004

Última revisión
29/03/2004

Sentencia Penal Nº 181/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 29 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO, MARIA DE

Nº de sentencia: 181/2004

Núm. Cendoj: 03014370032004100290


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACION NÚM. 234/03

J/O NÚM. 556/02

JUZGADO DE LO PENAL-DOS DE BENIDORM

Proc. Abreviado nº 162/01 de Benidorm-Seis

SENTENCIA Núm. 181/04

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Domingo Salvatierra Osorio

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 208/03, de fecha 2 de Marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 556/02, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 162/01 del Juzgado de Instrucción de Benidorm-Seis, por delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD; habiendo actuado como parte apelante Serafin , representado por la Procuradora Doña Sonia Budí Bellod y dirigido por el Letrado Don Álvaro Lloret Botella y, como partes apeladas EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, representado por la Procuradora Doña Mercedes Peidro Domenech y dirigido por la Letrada Doña María José Vas González y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Que el día 7 de Julio de 2001 , sobre las 21:30 horas, cuando D. Serafin, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se hallaba en el paseo de la Carretera de Benidorm tocando la guitarra fue requerido por los agentes de la Policía Local de Benidorm con nº profesional NUM000 y NUM001 para que se identificara en varias ocasiones negándose hasta que D. Serafin se abalanzó sobre el agente de policía NUM000 cayendo al suelo; su compañero, Policia Local NUM001 , se acercó para intentar ayudar y reducir a D. Serafin cayendo también al suelo. Se acercaron a ayudarles dos personas de paisano y el Policial Nacional nº NUM002 .- Durante el incidente el agente de Policía Local nº NUM000 sufrió una mordedura en la cara interna, tercio superior, del brazo izquierdo y policontusiones, que necesitaron una sola asistencia médica y 20 días de curación de los cuales 7 días estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales; el agente de Policia Local nº NUM001 sufrió una contusión costal izquierda siendo sometido a una asistencia facultativa y necesitando 30 días de curación durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, ambos policias reclaman.- El agente de la Policia Nacional NUM002 presentó escoriación en cara externa, tercio medio, del brazo izquierdo, que curó con una primera asistencia , necesitando para su curación 10 días uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales de las que no reclama.- Asi mismo, como consecuencia de la acción, el agente de la Policia Nacional nº NUM002 sufrió desperfectos en el pantalón y camisa de su uniforme tasados en 34,09 euros, y los policias locales sufrieron menoscabos en sus uniformes que se calculan en 82,02 euros"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN , con la siguiente ADICIÓN al final del relato fáctico: "Cuando realizó los anteriores hechos, Serafin se encontraba bajo los efectos de una intoxicación etílica, que le mermaba levemente sus capacidades volitivas e intelectivas".

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Serafin como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado y tres faltas de lesiones sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas: -Por el delito de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con la accesotria legal. -Por cada una de las tres faltas de lesiones la pena de DOS MESES MULTA con cuotas diarias de 1 ,20 euros recordando a la condenada que la falta de pago da lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota impagada pudiendo cumplirse en régimen de arresto de fin de semana según el artículo 53 del CP.- Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al P.L. NUM000 en la cantidad de 607,02 euros por los 20 de curación de los que 7 estuvo impedido, cantidad no impugnada por la defensa. Y al P.L. NUM001 en la cantidad de 1262,13 euros por los 20 días de curación en los que estuvo impedido cantidad que tampoco se ha impugnado. Deberá indemnizar al ayuntamiento de Benidorm en la cantidad de 82 ,02 euros por los daños de los uniformes y al Ministerio de Interior en 34,09 euros por los daños del uniforme del policial nacional.- Estas cantidades devengarán el interés legal".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Serafin, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba en cuanto a la inexistencia de agresión a los agentes, en cuanto al estado de embriaguez que presentaba el recurrente y en cuanto a la enfermedad mental que padece el condenado.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día veintidós de los corrientes.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Virtudes López Lorenzo, Magistrada Presidente de esta Sección Tercera , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Basa el recurrente el primer motivo de impugnación en el error en la valoración de la prueba, que centra en la falta de probanza de agresión o intento de agresión por parte del apelante a los agentes de la Autoridad.

El motivo debe ser desestimado. Que Serafin propinó un mordisco al Policía Local NUM000 es admitido incluso por el apelante. Se alega en el recurso que el recurrente dio dicho mordisco para evitar ser asfixiado por el Policía Local que aprisionaba su cara contra el suelo, pero al margen de que tal situación de falta de respiración en modo alguna ha resultado acreditada, Serafin había cometido ya el delito de atentado cuando se abalanzó violentamente contra el Policía Local NUM000 y le hizo caer al suelo. Tal agresión, al igual que la consistente en el mordisco , quedan acreditadas por la declaración del referido Policía Local y de su compañero el nº NUM001, sin que haya motivo alguno para dudar de la veracidad de sus testimonios.

La sola agresión de que fue objeto el Policía Local NUM000 sería suficiente para integrar el delito de atentado, ello no obstante , también ha quedado probado por la declaración de los dos policías locales y del agente de la policía nacional, que Serafin propinó una patada al policía local nº NUM001 cuando éste se le acercó y que daba golpes con sus manos y pies, lesionando también al Policía Nacional que intentaba reducirle. Tales actos de acometimiento o agresión activas se encaminaron directamente a menoscabar tanto la integridad física de los agentes, como el principio de Autoridad que encarnaban, por lo que el motivo debe ser desestimado al respecto , haciendo esta Sala suyos los acertados razonamientos jurídicos que sobre el delito de atentado contiene la Sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Impugna el recurrente en segundo término la sentencia de instancia por entender que yerra en la valoración que realiza de la prueba practicada al no estimar la atenuante de embriaguez.

El motivo debe ser estimado. Entendemos que de la prueba practicada, consistente en las declaraciones de los Policías Locales refiriendo que "supone que el acusado había bebido" y "probablemente el acusado había bebido", unidas al parte médico obrante al folio11, referente a Gustavo, nombre con el que inicialmente se identificó al acusado, según consta al folio 20 , debe apreciarse la atenuante de embriaguez, del art. 21, 1ª en relación con el art. 20,2ª del Código Penal. En el referido parte médico se dice que el tal Gustavo presenta una intoxicación alcohólica.

Por ello y en aplicación del art. 66 ,2ª del Código Penal procede rebajar la pena a la mínima imponible en el delito de atentado.

TERCERO.- En último lugar impugna la Sentencia el apelante entendiendo que se valoró erróneamente el informe pericial aportado como documental el día de la vista. El motivo debe ser desestimado.

Al margen de que dicho informe no fue ratificado por su emisor en el plenario y por lo tanto no pudo ser sometido a contradicción, lo cierto es que en el mismo no concluye que Serafin sufra una anomalía o alteración psíquica que le prive de comprender la ilicitud de sus actos o le impida actuar conforme a esa comprensión o que le limite o menoscabe sus facultades intelectivas o volitivas. En dicho informe , su firmante realiza una exposición de la trayectoria vital del imputado, según los datos que él mismo le proporciona, y apunta unas orientaciones en orden mejorar a su evolución posterior.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Serafin, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2003, dictada en Juicio Oral núm. 556/02 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 102/01 del juzgado de Instrucción núm. Seis de Benidorm, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Resolución, en el sentido de estimar la concurrencia de la atenuante de embriaguez y en consecuencia imponer por el delito de atentado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada , conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y , con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Domingo Salvatierra Osorio.- RUBRICADOS.

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