Sentencia Penal Nº 232/20...il de 2004

Última revisión
29/04/2004

Sentencia Penal Nº 232/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 29 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 232/2004

Núm. Cendoj: 03014370032004100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACION NÚM. 68/04

J/O NÚM. 374/03

JUZGADO DE LO PENAL-TRES DE ALICANTE

Proc. Abreviado nº 14/03 de Alicante-Cinco

SENTENCIA Núm. 232/04

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 33/04, de fecha 30 de Enero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Alicante, en su Juicio Oral núm. 374/03, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 14/03 del Juzgado de Instrucción de Alicante-Cinco, por delito de receptación; Habiendo actuado como parte apelante Elena , representado por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y dirigido por el Letrado D,. Manuel Aliaga Chorro y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "La acusada, Elena, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 25 de abril del 2002 y en la localidad de Alicante, enajenó dos lotes de joyas en los establecimientos Joyerías Rubí y Platino recibiendo por cada uno de ellos, respectivamente, la suma de 63 y 228 euros, lotes que, en el control periódico que efectúan de dichas ventas los agentes de Policía Nacional , fueron intervenidos, por cuanto parte de los mismos tenían un origen ilícito y sin que se haya conseguido acreditar el origen de las restantes joyas.- Parte de las intervenidas, en unión de otros objetos y mediante el empleo de fuerza consistente en el forzamiento de la persiana de la terraza, fueron sustraídas del domicilio de Leonardo en fecha 8 de marzo del mismo año. Asimismo parte de las intervenidas fueron sustraídas en fecha 22 de febrero y 27 de marzo del mismo año, igualmente mediante el empleo de fuerza, del domicilio de Serafin, no constando acreditado suficientemente que la acusada hubiera participado en las sustracciones, pero si que era conocedora del origen ilícito de lo enajenado"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que CONDENO a Elena, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de RECEPTACION , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 24 de la Constitución española e inaplicación del principio in dubio pro reo.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día veintiuno de los corrientes.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado Suplente de esta Sección Tercera , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia que la condenó como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de receptación , Elena recurre en apelación, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española e inaplicación del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Mantiene Elena que no existe prueba que acredite que conociera la procedencia ilícita de las joyas que enajenó , ya que siempre ha mantenido que desconocía que fueran robadas, pues su novio le decía que las joyas eran de su madre, concurriendo otros indicios que permiten concluir en este desconocimiento, tales como el precio de venta o el canal utilizado para la enajenación -establecimientos controlados-, de donde infiere en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para emitir declaración de condena.

Se desestima. La jurisprudencia viene entendiendo que el conocimiento ilícito de los objetos habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico , ST.S. 15 abril 1992, 5 y 9 Oct. 1992 por todas.

Pues bien, constando acreditado en autos que las joyas vendidas procedían de dos delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, el Juez de instancia da por probado que la recurrente tuvo conocimiento de esa ilícita procedencia de los productos mediante un "juicio de valor" que extrae de una prueba indiciaria constituida por los siguientes datos: A) La falta de identificación de su novio, que es la persona que según manifiesta le regaló las joyas y con la que tuvo una relación de un año. (folios 9 y 10 declaración policial) B) La falta de coincidencia en las fechas en que se le hicieron los regalos y la comisión de los delitos de robo, pues mantiene que su novio le regaló las joyas antes de las fechas de comisión de los robos. C) Las joyas se vendieron en un mismo día y en dos establecimientos diferentes. D) No justificación de la necesidad de la venta de las joyas. E) Las inscripciones y fechas contenidos en las joyas, que hacen imposible que fuesen familiares.

Estos indicios , son suficientes para inferir la actuación dolosa de la acusada pues los hechos base son varios, están interrelacionados entre sí, no aparecen destruidos por contraindicios, y la fundamentación que, partiendo de ellos, llega al hecho consecuencia que se quiere acreditar, resulta razonable y ajustada a criterios de la lógica, de forma tal que la declaración de culpabilidad aparece como conclusión unívoca con exclusión de cualquier duda razonable, lo que nos lleva a compartir los razonamientos integrados en la Sentencia sin que aprecie error alguno en la valoración probatoria , ni haya sido desvirtuado por nuevos elementos practicados en segunda instancia, y sin que el hecho de que carezca de antecedentes penales y no haya vendido productos robados con anterioridad incidan en el pronunciamiento condenatorio.

Verificado que en la sentencia se expresan los indicios y se expone el proceso lógico- deductivo a través del cual obtiene el juicio de inferencia, deberá concluirse en la existencia de prueba de cargo válida y bastante para desvirtuar presunción de inocencia que venía amparando a la acusada, lo que nos conduce a desestimar íntegramente el recurso interpuesto confirmando la Sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Elena , contra la sentencia de fecha 30 DE Enero de 2004, dictada en Juicio Oral núm. 374/03 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 14/03 del juzgado de Instrucción núm. Cinco de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y , con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Domingo Salvatierra Ossorio.- RUBRICADOS.

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