Sentencia Penal Nº 124/20...zo de 2004

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 124/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 03 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 124/2004

Núm. Cendoj: 03014370032004100152


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACION NÚM. 28/04

J/O NÚM. 335/03

JUZGADO DE LO PENAL-CUATRO DE ALICANTE

Proc. Abreviado nº 193/03 de Alicante-Tres

SENTENCIA Núm. 124/04

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En la ciudad de Alicante, a tres de Marzo de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 344/03, de fecha 3 de Diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Alicante, en su Juicio Oral núm. 335/03, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 193/03 del Juzgado de Instrucción de Alicante-Tres, por delito de robo con violencia y receptación; Habiendo actuado como parte apelante Ramón , representado por la Procuradora Dª Cristina Cavo Rubi y dirigido por el Letrado D. Migual Angel Requena Rey y, como partes apeladas Carlos José , representado por la Procuradora Dª Mª Paz Ruiz de la Cuesta y dirigido por la Letrada Dª Concepción Rizo Aldeguer y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Que sobre las 0,15 horas del día 5-9-03 en la CALLE000 núm. NUM000 de esta capital, el acusado Carlos José , provisto de una navaja, abordó a Teresa, cuando ésta se encontraba abriendo la puerta del portal de su domicilio poniéndole la navaja en el cuello a la vez que le decía: "dame todo lo que tengas y no digas nada, que te mato , abre la puerta y dame eso (refiriendose a la esclava de plata que llevaba puesta)" , por lo que dicha mujer amendrantada, hizo entrega al acusado del bolso que portaba conteniendo DNI, documentación de transferencias y del seguro de su vehículo, gafas de sol de la marca RayBan, tarjetas de créidito de BBVA y Central Hispano, monedero con 15 euros en efectivo y un telefono movil Alcatel, modelo 311 de color negro-gris asi como la esclava de plata con la grabación Teresa y en el reverso 6-3-00 y 110 y una alianza de plata, que emprendió la huida con lo sustraido. Teresa , a consecuencia del movimiento y presión ejercidas con la navaja por el acusado, sufrió arañazo en cuello y parte alta del escote, según parte medico del Servicio de Urgencias del Hospital General de Alicante y eritema en el cuello que, según informe forense de sanidad, tardó un día en curar , habiendo requerido primera asistencia facultativa, sin impedimento ni secuela.- Poco después, el acusado Carlos José vendió al acusado Ramón, mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, el teléfono móvil previamente sustraído, por el precio de cinco euros, adquiriéndolo Ramón para obtener provecho a sabiendas de que procedía de un delito contra el patrimonio"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos José como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242,1º y 2º, del C.P. y de una falta de lesiones del art. 617 ,1º, de la misma Ley, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión por el delito y multa de 30 días a una cuota diaria de seis euros por la falta , y a la mitad de las costas procesales; y en concepto de responsabilidad xcivil, a indemnizar a Teresa en la cantidad de 56 euros por los bienes sustraidos y no recuperados.- Y debo condenar y condeno a Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de receptación del art. 298,1º del C.P. a la pena de seis meses de prisión y a la mitad de las costas procesales".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Ramón, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 25 de Febrero.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Guirau Zapata , magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

UNICO.- La Sentencia de instancia condena a Carlos José como autor de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones; y condena a Ramón como autor de un delito de receptación del artículo 298-1º del Código Penal, siendo recurrida en apelación por Ramón, invocando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo para atribuir al acusado la autoría de un delito de receptación.

El Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial , conocimiento o Estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes , entre otros elementos indiciarios (S.T.S. 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997, entre otras).

Es pacífico en el procedimiento que el teléfono móvil le fue sustraído a Teresa en el asalto perpetrado por Carlos José, vendiéndoselo al acusado Ramón por la cantidad de 5 ?. Manifiesta el recurrente que no ha quedado acreditado que tuviera conocimiento del origen ilícito del teléfono.

Como manifiesta la Sentencia impugnada, concurren en el caso de autos la mayor parte de los indicios señalados y que permiten perfectamente inferir la presencia del elemento subjetivo exigido por el tipo, esto es , el conocimiento de que el bien ofrecido tiene origen delictivo; y es que no puede inferirse otra cosa de quien compra un teléfono móvil por 5 ? cuando su valor en el mercado es ocho veces superior y cuando la compra se realiza en la vía pública a la 1 de la madrugada a una persona desconocida.

La Sala comparte el razonamiento contenido en la sentencia impugnada, coincidiendo con su apreciación de que el acusado era perfectamente conocedor de que el teléfono era de origen delictivo.

Por ello, no concurriendo error en la apreciación de la prueba en la Sentencia impugnada y siendo ajustada a derecho, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, confirmándose íntegramente la resolución dictada por el juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, al ser los hechos perfectamente subsumibles en el delito de receptación previsto y penado en el artículo 298. 1º del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ramón, contra la sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2003, dictada en Juicio Oral núm. 335/03 del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 193/03 del juzgado de Instrucción núm. Tres de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- RUBRICADOS.-

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