Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 125/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 03 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 125/2004
Núm. Cendoj: 03014370032004100269
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACION NÚM. 26/04
J/O NÚM. 768/02
JUZGADO DE LO PENAL-DOS DE BENIDORM
Proc. Abreviado nº 74/99 de Benidorm-Siete
SENTENCIA Núm. 125/04
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. Francisco Javier Guirau Zapata
D. Domingo Salvatierra Osorio
En la ciudad de Alicante, a tres de Marzo de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 241/03, de fecha 19 de Mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 768/02, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 74/99 del Juzgado de Instrucción de Benidorm-Siete, por delito contra la seguridad del tráfico; Habiendo actuado como parte apelante Manuel , representado por el Procurador D. José Luis Vidal Font y dirigido por el Letrado D. Tiburcio Calero Martínez y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Que D. Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4:50 horas del día 17-02-1999 circulaba conduciendo el vehículo matrícula Y-....-YD habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psico- físicas para conducir con la debida seguridad motivo por el cual, cuando circulaba por la avda. Severo Ochoa de Benidorm lo hacía de forma zigzagueante.- El conductor fue sometido a las pruebas de detección del alcohol ingerido por el sistema de aire espirado, siendo previamente informado de sus Derechos constitucionales y de la normativa aplicable, lo que aceptó voluntariamente arrojando el resultado a las 05:10 horas 0 ,83 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y a las 05:27 horas 0,83 miligramos, no deseando contrastar el resultado obtenido mediante análisis de sangre o análogo; el conductor presentaba signos externos tales como fuerte olor a alcohol, rostro pálido , respiración lenta, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas , habla pastosa, deambulación con equilibrio inestable, repeticiones, confusión , apreciación anormal de las distancias, intenta coger los objetos más lejos de donde están, orientación confusa y aspecto abatido. Trabaja como autónomo." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Manuel como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO por conducir bajo los efectos del alcohol sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de CINCO MESES con cuotas diarias de 6 euros, y la privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DIECIOCHO MESES; debiendo recordar al condenado que la falta de pago de la multa dará lugar a responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas pudiendo cumplirse en régimen de arresto de fin de semana. Deberá responder el condenado de las costas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba; Error en la aplicación del artículo 379 del Código Penal; Error por no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; Infracción del artículo 50.5 del Código Penal.
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 25 de Febrero.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Sr. D. Domingo Salvatierra Osorio, magistrado Suplente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Manuel recurre en apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal Nº Dos de Benidorm que le condenó por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses, al entender que se produce error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación del artículo 379 del Código Penal, error por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, así como infracción del artículo 50.5 del Código Penal.
En lo referente al error en la apreciación de la prueba, el apelante se limita a realizar una valoración parcial e interesada, sustituyendo el razonamiento lógico-deductivo empleado por el Magistrado-Juez Sentenciador por el suyo propio que por lo demás es contrario al resultado probatorio constatado en el juicio oral. En efecto, la prueba practicada es concluyente para entender acreditado que el acusado conducía el día de los hechos bajo la influencia del alcohol, ello por cuanto en primer término , el vehículo que conducía el hoy apelante fue interceptado por los agentes de la policía local al observar que conducía de forma zigzagueante, en segundo término, se practicó la prueba de alcoholemia que dio como resultado 0,83 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado, siendo repetida a los diecisiete minutos dando idéntico resultado; En último término, los agentes de la Policía Local de Benidorm con números de carnets profesional NUM000 y NUM001 además de ratificarse en el atestado y en los signos de embriaguez que observaron en el Sr. Manuel - folio 5 , fuerte olor a alcohol, habla pastosa , rostro pálido, respiración lenta, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, equilibrio inestable , capacidad de expresión repetititva, sin hipo, en Estado de confusión, con apreciación de distancias anormal, orientación confusa , aspecto abatido y comportamiento educado- señalaron que el acusado se tambaleaba y no acertaba a coger el etilómetro porque calculaba mal las distancias (agente NUM000 ), lo que nos conduce a desestimar este motivo del recurso, al no apreciar error alguno en la apreciación de la prueba, considerando acreditado que el acusado conducía su vehículo bajo la influencia del alcohol.
SEGUNDO.- Una vez constatada la influencia del alcohol en la conducción y por los mismos razonamientos que se acaban de exponer procede desestimar la alegación de error en la aplicación del artículo 379 del Código Penal, al concurrir los elementos que exige el tipo penal con una indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y reacción en la conducción.
Comprobada en esta alzada la alegación referente a la existencia de error por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, es necesario indicar que lo sancionable no es la paralización sino que ésta sea indebida y en el caso examinado el apelante no justifica la naturaleza indebida , limitándose a denunciar la dilación sin especificar los periodos -inicio y finalización- en que entiende producida la dilación indebida, cuestión que ya sería suficiente para su desestimación lo que unido a que del examen realizado por esta Sala no se aprecia la existencia de paralizaciones indebidas conduce al decaimiento del motivo.
Como última alegación se denuncia la infracción del artículo 50.5 por cuanto considera el apelante que al no haberse acreditado la situación económica del reo debe estarse al mínimo legal 1,20 euros. Se desestima. Esta audiencia Provincial -sección 2ª , ST 42/2003 de 17 febrero, Sección 1ª ST 125/2002 de 9 de marzo- tiene declarado con reiteración que la imposición de la multa en su mínimo absoluto está reservado a supuestos extremos de indigencia o miseria, lo que evidentemente no concurre en el presente supuesto, siendo correcta la cuantía de la multa que le ha sido impuesta -seis euros día- pues se está imponiendo en su grado mínimo aunque no en el mínimo absoluto, por lo que procede desestimar este motivo del recurso y confirmar íntegramente la Sentencia.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Manuel, contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2003, dictada en Juicio Oral núm. 768/02 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 74/99 del juzgado de Instrucción núm. Siete de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- D. Domingo Salvatierra Osorio.- RUBRICADOS.-
