Sentencia Penal Nº 51/200...ro de 2009

Última revisión
30/01/2009

Sentencia Penal Nº 51/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 329/2008 de 30 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 51/2009

Núm. Cendoj: 03014370032009100045

Resumen:
03014370032009100045 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 51/2009 Fecha de Resolución: 30/01/2009 Nº de Recurso: 329/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2008-0007595

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000329/2008- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000687/2008

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 0051/2009

En la ciudad de Alicante, a treinta de enero de dos mil nueve

EL ILTMO. SR. DON JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha 19-09-2008 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. DOS de ALICANTE, en Juicio de Faltas núm. 000687/2008, sobre falta de lesiones contra DON Carlos Miguel y DON Balbino , correspondiéndose con el rollo núm. 000329/2008 de la Sección Tercera.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, DON Carlos Miguel , dirigido por el Letrado Don Andrés García Ribera, y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Único.- Ha resultado probado y así se declara que el día 7 de marzo de 2008, tras un incidente de tráfico , llegaron los implicados a la gasolinera del Salt, comenzando Balbino a discutir con los otros dos implicados y diciéndoles a ambos que eran unos hijos de puta y que se cagaba en sus muertos, contestando en el mismo sentido Carlos Miguel, mientras Balbino daba patadas y puñetazos a Carlos Miguel, sin llegar a causarle lesiones, hasta que llegó un momento en que Carlos Miguel le dio un bofetón en la cara a Balbino, a consecuencia del cual y según dictamen pericial médico-forense obrantes en autos, sufrió lesiones que precisaron de una sola asistencia médica y de las que tardó en curar dos días." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN, con la dicción siguiente: El Sr. Balbino llevaba dos navajas , sacando una de ellas tras la bofetada recibida y sin que quede acreditado que la exhibió o simplemente se le había caído al suelo.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos Miguel como autor responsable de una falta de LESIONES, ya definida, a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros por día, con la responsabilidad personal, en caso de impago, prevista en el art. 53 del C.P . así como que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D. Balbino en la suma de 60 euros y al pago de las costas procesales por mitad.

Asimismo procede la condena de D. Balbino como autor de dos faltas previstas y penadas en el art. 620.2 del C.P . a las penas de multa de 10 días a razón de 6 ? por cada una de ella y como autor de una falta prevista y penada en el art. 617.2 del C.P . a la pena de multa de 30 días a razón de 6 ? día, con la responsabilidad personal , en caso de impago, prevista en el art. 53 del C.P . y al pago de las costas procesales por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por DON Carlos Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por el motivo de: Infracción de ley por no aplicar la circunstancia de legítima defensa del art. 20.4 del C.P ..

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso , de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta audiencia fue turnado el presente juicio al magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación es interpuesto por uno de los condenas en la instancia, D. Carlos Miguel, quien , obviamente, da una versión de los hechos diferente a la del otro condenado, D. Balbino .

Fundamentalmente el recurso del Sr. Carlos Miguel se basa en la no aplicación por parte del Juzgador de instancia, de la circunstancia de legítima defensa.

La legítima defensa es la clásica alegación que se suele realizar para intentar justificar la producción de unas lesiones o una agresión. Su acreditación suele ser difícil, máxime cuando hay dos contendientes que reconocen agresiones y haber sido agredidos. Pero la dificultad de su apreciación no exonera del estudio de las circunstancias y el contexto en el que se desarrolla la acción, así como en las pruebas que las partes pueden aportar.

Como cuestión previa, es de señalar que la diferencia física entre los contendientes es un mero dato más que puede ser indicativo de un determinado comportamiento, pero no puede justificar la conducta violenta de quien se le considera "menos fuerte".

SEGUNDO.- En el caso presente el apelante siempre ha manifestado que tras un incidente de tráfico, ambos se paran en una gasolinera y se ponen a discutir. Que es el Sr. Balbino quien empezó a proferir insultos a su mujer y a él y a lanzarle patadas y puñetazos , y en un momento dado él (el apelante) le da un bofetón. En la denuncia el Sr. Carlos Miguel afirma que el Sr. Balbino le exhibe una navaja, este dato no lo dice en el acto del juicio verbal -no se sabe si porque no se refleja por el Sr. Secretario o porque no se le preguntó-. La existencia de la navaja es algo incuestionable pues hasta el Sr. Balbino lo reconoce que la llevaba, aunque no la exhibiera, y un testigo presencial afirma que sí la exhibió.

El denunciado Balbino reconoce que fue él quien se saltó un "stop". Que en la gasolinera se insultaron mutuamente, y en un momento dado él dio unas patadas a la parte contraria, recibiendo en correspondencia un bofetón. Reconoce que se le cayeron al suelo dos navajas, aunque no las exhibió.

La versión de las partes es común en una cosa , el denunciado D. Balbino, lanza unas patadas al apelante y éste le responde con un bofetón. A partir de ahí cada parte realiza un relato de hechos diferente en apoyo de su actuación.

Sin embargo, en el caso presente la actuación de D. Carlos Miguel, se encuentra refrendadas por la declaración de dos testigos que se encontraban en la gasolinera, D. Carlos Jesús y D. Anselmo . Ambos afirman que quien insultaba era el Sr. Balbino, estando el Sr. Carlos Miguel "muy paciente". En un momento dado el Sr. Balbino lanzó una serie de patadas y el Sr. Carlos Miguel para quitárselo de encima le dio una bofetada.

TERCERO.- De lo actuado, y probado, se desprende que hubo una discusión por motivo de tráfico. Quizás en esta discusión se lanzara por las partes algún improperio o insulto. En un momento dado es el Sr. Balbino quien realiza un salto cualitativo de la acción al agredir o intentar agredir al Sr. Carlos Miguel con patadas. Este último responde con un solo bofetón que hace caer al suelo al Sr. Balbino y, al mismo tiempo , le hace desistir de seguir lanzando patadas.

Concurre, por tanto , todos los requisitos de la legítima defensa que propugna el Sr. Carlos Miguel : 1) Agresión ilegítima por la otra parte; 2) Necesidad racional del medio empleado. El Sr. Carlos Miguel solo da un bofetón con ánimo de parar la agresión. No hay un ánimo, por su parte, de seguir golpeando al Sr. Balbino ; 3) No ha habido provocación por parte del apelante que justifique la actitud violenta del Sr. Balbino .

El motivo, por tanto , se estima.

CUATRO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Visto, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Miguel contra la Sentencia de fecha 19-09-2008, dictada en Juicio de Faltas núm. 687/2008 del juzgado de Instrucción Núm. DOS de ALICANTE, debo REVOCAR y REVOCO dicha resolución, en el sentido de ABSOLVER a DON Carlos Miguel de la falta de lesiones por la que había sido condenado, manteniendo íntegros los demás pronunciamientos referidos a DON Balbino, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada, así como las constas asignadas en la primera instancia al recurrente.

Notifíquese esta Resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación) , devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública ese Tribunal; certifico.

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