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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 187/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 30 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 187/2004
Núm. Cendoj: 03014370032004100151
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE SALA Nº 16/03
SUMARIO Nº 5/03
JUZGADO: ALICANTE-CINCO
DELITO: TENTATIVA HOMICIDIO y TENENCIA DE ARMAS
SENTENCIA Núm. 187/04
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
D. Felipe Renart García
En la ciudad de Alicante, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 25 de los corrientes, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante-Cinco, seguida de oficio, por delitos de tentativa de homicidio y tenencia de armas, contra el procesado Eugenio , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Valentin y de Secundina, nacido el 3-06-1967, natural de Republica Dominicana y vecino de Alicante, de estado desconocido, de profesión desconocida, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa desde el 12-06- 2003, representado por la Procuradora Dª María del Mar López Fanega y defendido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Ricard Cabedo Nebot; Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. don José Daniel Mira Perceval Verdú, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 2584/03 el juzgado de Instrucción núm. Cinco de Alicante siguió su Sumario núm. 5/03, en el que fue procesado Eugenio por los delitos de tentativa de homicidio y tenencia de armas, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 16/03 de esta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de tentativa de homicidio del artículo 138, 16 y 62 del Código Penal, y tenencia de armas previsto en el artículo 564-1 del Código Penal, de cuyos delitos consideró autor al procesado Eugenio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , por lo que solicitó se impusiera a dicho procesado la pena de 6 años de prisión por el homicidio y la pena de 1 año y 6 meses por el de tenencia de armas, costas, debiendo indemnizar a Luis Antonio en 5.000 euros por lesiones y en 6.000 euros por secuelas.
TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 154 del Código Penal y subsidiariamente un delito de los artículos 147 y 148-1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia 2ª y 3 del artículo 21 del Código Penal , solicitando la pena de 3 meses de prisión y subsidiariamente 6 meses de prisión, y en el caso de apreciarse el artículo 147 y 148-1 del Código Penal la pena de 6 meses de prisión y subsidiariamente la de 1 año de prisión, costas e indemnización en la cantidad prudencial que se fije.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal como se refleja en la declaración de Hechos Probados a la vista de las declaraciones practicadas en el acto del juicio, especialmente la prestada por el testigo D. Gaspar .
El procesado, en el uso legitimo de su derecho de defensa, da una versión de los hechos poco creíble, según entiende esta Sala. Afirma que fue Luis Antonio quien le retó a salir a la calle , ya que él se encontraba en el interior de un "pub", para pegarse. Que una vez fuera es Luis Antonio quien lo agrede, introduciéndose él nuevamente en el "pub" para no tener más problemas. Allí dentro es informado de que Luis Antonio le está rompiendo los cristales de su vehículo por lo que él sale fuera, viéndole con una pistola que consigue arrebatarle. Seguidamente realiza con dicha pistola un disparo al cristal del asiento del conductor, consiguiendo Luis Antonio quitarle la pistola y marcharse del lugar.
Frente a esta versión se alza la del perjudicado. Este último reconoce la existencia de una pelea con el procesado por motivo de una pequeña deuda económica. Después de dicho incidente, y una vez que el acusado se encuentre en el interior del "pub" golpea los cristales del vehículo de este fracturándolos. Inmediatamente sale el procesado quien se dirige a su vehículo y a unos 20 cms. de la ventanilla del conductor, donde él se encontraba, efectúa un solo disparo alcanzándole en la muñeca derecha.
Por último la versión del testigo coincide en mayor medida con la del perjudicado. Afirma que vió al que resultó perjudicado golpear el cristal delantero de un vehículo para posteriormente introducirse en el interior de otro, salir al acusado , y estando cerca de este último vehículo, realizar un disparo sin que en ningún momento el que resultó lesionado abriera la puerta ni saliera del interior.
De la versión dada por el perjudicado, y que se encuentra refrendada por el testigo, cuya imparcialidad no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes, se alcanza la convicción por esta Sala de que los hechos sucedieron tal como se han reflejado.
SEGUNDO.- Los hechos así relatados son jurídicamente constitutivos de un delito de lesiones previsto en el artículo 147-1 y 148-1 del Código Penal del que debe responder en concepto de autor el procesado Eugenio .
El Ministerio Fiscal venía sosteniendo la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa. El acusado a lo largo del procedimiento ha negado que tuviera la intención de causar la muerte de Luis Antonio, incluso la de lesionarle , manteniendo que su único fin era el de causar unos daños al vehículo de aquel, en justa correspondencia con los que este le había causado al suyo.
Como afirma nuestro T.S. -2/04/98 , 6/10/98 y 21/06/99- desde el punto de vista externo , un delito de lesiones y otro de homicidio en grado de tentativa son totalmente semejantes. La única diferencia radica en el ánimo del sujeto activo. En el primero solo hay intención de menoscabar la integridad física. En el segundo la finalidad del autor es destruir, la vida humana. Es el elemento subjetivo, personal e interno, lo que diferencia que unos hechos aparentemente identicos puedan juzgarse como lesiones o como homicidio. Pero tal elemento interno , salvo reconocimiento del acusado, solo puede inferirse por el Juzgador de una pluralidad de datos e indicios que hagan salir a la superficie ese elemento subjetivo.
Los criterios de inferencia suelen concretarse en: a) dirección, numero y violencia de los golpes; b) condiciones de espacio y tiempo; c) circunstancias conexas con la acción; d) manifestaciones del culpable; e) relaciones de la víctima con el autor y f) causa del delito.
En el caso concreto de autos es cierto que el acusado empleó un arma de fuego que por sí misma es un medio idóneo pero causar la muerte. Pero frente a este dato no surgen otros que revelen el animo de matar del acusado. Así pese a la cercanía del acusado con su víctima -en total unos 40 ó 50 cm.- no logró impactar el proyectil en una zona más apta para causar la muerte, o al menos un menoscabo físico más importante, como podría ser la cabeza o el tronco, haciéndolo en el brazo. Solo efectúa un disparo cuando es evidente que pudo haber efectuado más disparos sin oposición de nadie de haber tenido intención de matar. Una vez realizado el primer disparo el acusado se marcha inmediatamente del lugar, lo que acredita que no persistió en su actitud.
Todos los datos apuntados hacen surgir la duda a esta Sala de cual era la intención del acusado por lo que en una interpretación más favorable para él se considera que fue la de lesionar y no la de matar.
TERCERO.- Los hechos también son constitutivos de un delito de tenencia de armas cortas previsto en el artículo 564-1 del Código Penal.
El arma con el que se efectuó el disparo, según dictamen pericial, se debía encontrar en perfecto estado de funcionamiento y probablemente , según opinión de los peritos, correspondía a una pistola.
El acusado no solo niega que el arma fuera suya, sino que en un alarde de imaginación manifiesta que la llevaba el lesionado y que él, tras ser apuntado por aquél , se la consiguió arrebatar , aunque posteriormente se la volviera a quitar el Sr. Luis Antonio y se la llevara.
Frente a ello el testigo de los hechos manifiesta que el acusado salió del interior del _"pub" portando dicha arma, lo que obliga a imputarle la tenencia y posesión ilegitima de la misma.
CUARTO.- No concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
La defensa alega la circunstancia nº 2 del artículo 21 del Código Penal. Concretamente fundamenta dicha circunstancia en la declaración del procesado quien dijo que posteriormente a suceder los hechos había bebido 7 ú 8 cubalibres.
La ausencia de cualquier tipo de prueba sobre este extremo alegado por el acusado impide la aceptación de esta circunstancia.
También se alega la circunstancia nº 3 del artículo 21. Se refiere la defensa a la existencia de un arrebato como atenuación de la conducta del acusado. El motivo no puede prosperar. No toda reacción pasional o colérica constituye base suficiente para apreciar esta circunstancia. Por otro lado tiene que haber una cierta proporcionalidad entre el estimulo y la reacción.
En el caso presente ni la existencia de una pequeña deuda -se habla de 60 euros- ni la rotura de los cristales del vehículo justifica que el acusado utilizara un arma realizando un disparo.
QUINTO.- Conforme el artículo 66 del Código Penal, y justificando la pena a imponer, esta Sala entiende que la utilización de un arma lleva consigo un peligro extremo que aún se acrecenta más si se hace uso de ella en una vía pública. Es por ello que la pena más ajustada será el máximo del tramo inferior, esto es la pena de 3 años y 6 meses de prisión por el delito de lesiones.
Respecto del delito de tenencia de armas, y dado que en este caso se ha hecho uso de ella la pena aplicable es la misma que la solicitada por el Ministerio Fiscal, esto es 1 año y 6 meses de prisión.
SEXTO.- Conforme el artículo 116 del Código Penal el procesado indemnizará a Luis Antonio en 5.000 euros por las lesiones causadas y en 6.000 euros por las secuelas.
SEPTIMO.- Conforme el artículo 109 del Código Penal se impone al acusado las costas procesales causadas.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa Eugenio, como autor responsable de un delito de lesiones y un delito de tenencia de armas, ambos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de lesiones, y a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo por el delito de tenencia de armas.
Indemnizará a Luis Antonio en CINCO MIL EUROS (5.000 ?) por las lesiones y en SEIS MIL EUROS (6.000 ?) por secuelas.
Se impone al procesado las costas procesales causadas.
Abonamos a dicho procesado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente Resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así , por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Felipe Renart García.- RUBRICADOS.-

