Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 257/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 07 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 257/2004
Núm. Cendoj: 03014370032004100174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 32/04
JUICIO DE FALTAS NÚM. 1.341/02
JUZGADO DE Instrucción nº 3 de Alicante
SENTENCIA Núm. 257/04
En la ciudad de Alicante, a siete de mayo de dos mil cuatro.
La Iltma. Sra. doña Dª María Dolores Ojeda Domínguez Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante nº 3, en Juicio de Faltas núm. 1.341/02, sobre SUPUESTA FALTA DE IMPRUDENCIA; habiendo actuado como parte apelante María Esther , representado por el Procurador D. Teófilo Mira Zaplana y dirigido por el Letrado D. Antonio Lacaba Vinal y, como partes apeladas Roberto , dirigido por el Letrado d. Miguel R. Ladrón de Guevara y la Cía. EUROMUTUA representada por la Procuradora Dª. Eva Gutierrez Robles y dirigida por el Letrado Antonio Poveda Bañón.-
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El día 6-9-02 estando la niña María Esther cruzando por la calle Santa Teresa un camino de tierra que la atraviesa , careciendo de aceras dicho camino, fue alcanzada en un determinado momento por la furgoneta Nissan Trade matrícula E-....-QS, que propiedad de Mercedes, conducía ese día Roberto, habiendo resultado la niña con lesiones consistente en lesión en ligamento colateral externo con derrame o edema asociado en el trayecto de haz perneo astragalino anterior y peroneo calcáneo , que requirieron para su curación además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en rehabilitación, habiendo tardado en curar de sus lesiones la menor perjudicada 180 días, estando 90 de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, sin que le deparase secuela alguna objetivable el golpe recibido, no habiendo quedado demostrado la forma como se desencadenó el suceso que deparó el atropello de la niña y en concreto si la niña cruzó por la calle aludida el camino de tierra corriendo y sin adoptar la menor precaución pasándole la rueda del vehículo por encima del pie si conforme a la explicación dada por la menor al ser explorada, la misma caminaba a un paso normal y fue atropellada tras recibir un golpe en el pecho siendo lanzada al suelo, en cuyo momento la rueda le aprisionó el pie al pasarle por encima, por no percatarse el denunciado de la presencia de la niña en el camino. La propietaria de la furgoneta había concertado póliza de responsabilidad civil con la aseguradora Auromutua." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos a que se contraen las presentes actuaciones a Roberto, declarando de oficio las costas procesales causadas , y firme que ésta resolución, expídase auto ejecutivo que señale las cantidades máximas que los legales representantes de la menor podrán reclamar en la vía civil, si lo estiman oportuno.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por el apelante , se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 32/04, en el que se dicta esta Resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 30 de abril de 2.004.-
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la recurrente , como primer y único motivo que subsiste tras desistir de las demás alegaciones en su día formuladas, error en la apreciación de la prueba con aplicación indebida de la presunción de inocencia.
Ello nos obliga a analizar la prueba practicada en el acto del juicio, y en base a la cual, la Juez de instancia llegó a determinar qué hechos habían resultado probados y cual era la calificación que tales hechos probados merecía. Así las cosas, de la atenta lectura del acta del juicio se evidencia , en priimer lugar, que la cuestión que se dilucidó fundamentalmente en el mismo fue la de la entidad de las lesiones padecidas por la menor como consecuencia de los hechos acaecidos , tema este en el que se centró practicamente el debate. Sin embargo, respecto de la responsabilidad en que incurrió, en su caso , el acusado, que no acudió al acto del juicio, nada pudo aportar la testigo madre de la niña lesionada, puesto que como ella misma reconoce no estaba presente en el momento del accidente..
Por otra parte, la testigo Seila, que resultó con las lesiones descritas , no puede obviarse que es una menor de corta edad y que, puestas sus declaraciones en relación con la pericial practicada, pierden verosimilitud, como ha puesto de manifiesto la Juzgadora cuya Sentencia se recure, y ello por cuanto, según las declaraciones del facultativo forense , no resulta creible que la rueda del vehículo del acusado pasara sobre el pie de la menor estando esta ya en el suelo como consecuencia de un golpe previo que aquella dice haber recibido en el pecho, explicando dicha conclusión el forense dada la ausencia de señal alguna en la menor que delatara haber sido golpeada en el pecho, así como por la entidad de las lesiones que la niña sufrió en el pié, que hubieran sido de mayor gravedad si se el vehículo le hubiera pasado sobre el pié estando ya en el suelo..
Por lo tanto, la valoración que la juez "a quo", según su criterio y convicción , ha realizado, tal como establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nos parece de todo punto lógica y racional , de forma que, la conclusión, tanto de la forma de producirse los hechos, como de la entidad de las lesiones resultan acertadas, no pudiendo, pues, afirmarse, que el acusado atropellase a la menor por no haber observado la debida diligencia en la conducción, o si fue esta quien se cruzó en la trayectoria del vehículo.
SEGUNDO.- Resulta , por último, evidente, que la aplicación del principio de presunción de inocencia efectuada en la sentencia recurrida, es un lógico correlato del resultado de la prueba, que no pone de manifiesto conducta alguna en el acusado merecedora de sanción penal, por lo que procede la confirmación de la Sentencia absolutoria apelada.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María Esther contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.003, dictada en Juicio de Faltas núm. 1.341/02 del juzgado de Instrucción Núm. Tres de Alicante, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronuncio , mando y firmo.- Dª. María Dolores Ojeda Domínguez. Rubricado.

